REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 10744

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: ROSSANA RITA ALVARADO RUBIO Y LEONEL AUGUSTO ARAUJO GODOY

ABOGADA ASISTENTE: ISVEL COROMOTO MÈNDEZ FERRER


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos ROSSANA RITA ALVARADO RUBIO Y LEONEL AUGUSTO ARAUJO GODOY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.738.017 y V- 12.803.696, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ISVEL COROMOTO MÈNDEZ FERRER; inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 46.602, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila de esta ciudad, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 145, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon cuatro (04) hijos de trece (13), nueve (09), cinco (5) y cuatro (04) meses de edad.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran haber obtenido los derechos sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, con el Nro. 16-13, con todos sus accesorios y anexos que le corresponden, situada en el Lote Nro. 16, que forma parte de la segunda etapa de Villa Tamare, ubicada en el lote de terreno que formo parte de mayor extensión situada en el sector Tamare, Kilómetro 29 de la Carretera que Conduce de Maracaibo hacia el Mojan, en Jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia. La parcela de terreno posee una superficie aproximada de CIENTO NOVENTS Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (198,55 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Parcela Nro. 16-03; SUR: Avenida 2; ESTE: Parcela Nro. 16-14 y OESTE: Parcela Nro. 16-12. Los mismos nos pertenece según nos consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia con fecha cuatro (04) de Enero de 2001, quedando anotado bajo el Nro. 42, Tomo 01 de los libros respectivos llevados por ante esa notaria y dando por reproducido todo su contenido; dicho inmueble nos sirvió de domicilio conyugal hasta la presente fecha, y de lo cual declaran las partes que tales derechos corresponderán exclusivamente a la ciudadana ROSSANA RITA ALVARADO RUBIO, ya identificada, la cual seguirá sirviendo de hogar para ella y los hijos de ambos. Así mismo en virtud de la presente separación y con ocasión de la misma, serán propios de cada cónyuge todos los bienes adquiridos a partir de la presente fecha.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil siete (2.007) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos ROSSANA RITA ALVARADO RUBIO Y LEONEL AUGUSTO ARAUJO GODOY, actuando es su propio nombre, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil ocho (2.008), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ROSSANA RITA ALVARADO RUBIO Y LEONEL AUGUSTO ARAUJO GODOY, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintiocho (28) de Junio del año dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida conjuntamente y la Custodia de los mismos será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá ampliamente visitar a sus hijos, siempre y cuando no interfiera con el normal desarrollo psicológico y emocional de los niños y no afecte además su salud física. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) quincenales destinados a sus hijos. Así mismo velara por otros gastos necesarios para el normal desarrollo de los mismos, todo de acuerdo a lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran haber obtenido los derechos sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, con el Nro. 16-13, con todos sus accesorios y anexos que le corresponden, situada en el Lote Nro. 16, que forma parte de la segunda etapa de Villa Tamare, ubicada en el lote de terreno que formo parte de mayor extensión situada en el sector Tamare, Kilómetro 29 de la Carretera que Conduce de Maracaibo hacia el Mojan, en Jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia. La parcela de terreno posee una superficie aproximada de CIENTO NOVENTS Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (198,55 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Parcela Nro. 16-03; SUR: Avenida 2; ESTE: Parcela Nro. 16-14 y OESTE: Parcela Nro. 16-12. Los mismos nos pertenece según nos consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia con fecha cuatro (04) de Enero de 2001, quedando anotado bajo el Nro. 42, Tomo 01 de los libros respectivos llevados por ante esa notaria y dando por reproducido todo su contenido; dicho inmueble nos sirvió de domicilio conyugal hasta la presente fecha, y de lo cual declaran las partes que tales derechos corresponderán exclusivamente a la ciudadana ROSSANA RITA ALVARADO RUBIO, ya identificada, la cual seguirá sirviendo de hogar para ella y los hijos de ambos. Así mismo en virtud de la presente separación y con ocasión de la misma, serán propios de cada cónyuge todos los bienes adquiridos a partir de la presente fecha.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ROSSANA RITA ALVARADO RUBIO Y LEONEL AUGUSTO ARAUJO GODOY, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila de esta ciudad, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 145, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos ROSSANA RITA ALVARADO RUBIO Y LEONEL AUGUSTO ARAUJO GODOY.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 88. La Secretaria.-
Exp. 10744
IHP/pvg*vev