República Bolivariana de Venezuela


En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 6193
CAUSA: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: ELIA JOSEFINA DA SILVA MAURY
Abogado apoderado: Oliver Reyes, Inpreabogado Nro. 105.471
DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO FLORES ROSALES

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que en fecha tres (03) de Marzo de dos mil cinco (2.005) el abogado en ejercicio OLIVER REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.471, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIA JOSEFINA DA SILVA MAURY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.498.269, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, introdujo solicitud contentiva de Incumplimiento de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FLORES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.761.662, y del mismo domicilio, obrando a favor del adolescente de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos ELIA JOSEFINA DA SILVA MAURY y FRANCISCO ANTONIO FLORES ROSALES, previamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Ángel Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.588, solicitaron el desistimiento de la presente causa de Incumplimiento de la Obligación de Manutención toda vez que han llegado a un arreglo de sus diferencias, y la obligación de manutención se viene cumpliendo a cabalidad.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub.-índice los ciudadanos ELIA JOSEFINA DA SILVA MAURY y FRANCISCO ANTONIO FLORES ROSALES, desisten de la presente causa de Incumplimiento de la Obligación de Manutención, solicitando la homologación del desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento de la acción, interpuesto en fecha doce (12) de Febrero de dos mil nueve (2.009). ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento interpuesto por los ciudadanos ELIA JOSEFINA DA SILVA MAURY y FRANCISCO ANTONIO FLORES ROSALES, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 7.498.269 y V- 4.761.662 respectivamente, en la presente causa contentiva de Incumplimiento de la Obligación de Manutención, en fecha doce (12) de Febrero de dos mil nueve (2.009); se ordena devolver los originales.

Publíquese. Regístrese. Devuélvase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 9:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 170, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-



EXP. 6193
IHP/vv