Exp. Nº 03127
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: JESUS ANTONIO CHIRINO SANCHEZ.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MARIA VILLALOBOS NAVEA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por el ciudadano JESUS ANTONIO CHIRINO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.254.182, actuando en nombre propio, solicitando se les declare a él y a los ciudadanos ROSA VIRGINIA Y LIS MARIA CHIRINO SANCHEZ, GREILY DEL VALLE Y DAVID ANTONIO CHIRINO MATERAN, MOISES AMADO, AMADO JOSE Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, mayores de edad los seis primeros, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.207.513, 10.207.514, 13.863.466, 14.777.554, 17.629.136, 19.251.553 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano AMADO ANTONIO CHIRINO MEDINA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-1.961.629, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de Octubre de 2008, según se evidencia del acta de defunción Nº 755 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 06 de Febrero de 2009 y se le dio entrada el día 16 de Febrero de 2009 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada de las actas de defunción Nos. 755 y 454 emanada la primera de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda emanada del Registro Civil Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 24 emanada de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 2124, 1587, 2104, 248, 369, 855, 1152 y 322 emanadas las tres primeras de la Prefectura de la Parroquia Bolivar del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cuarta y la quinta emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la sexta y la séptima emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la ultima emanada de la jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos EUNODIO JOSE GOMEZ MOLINA Y LIDIA ESTHER PEREZ LAURENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.950.333 y 9.798.303 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las ciudadanos JESUS ANTONIO CHIRINO SANCHEZ, ROSA VIRGINIA Y LIS MARIA CHIRINO SANCHEZ, GREILY DEL VALLE Y DAVID ANTONIO CHIRINO MATERAN, MOISES AMADO Y AMADO JOSE CHIRINO MENDEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano AMADO ANTONIO CHIRINO MEDINA. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las ciudadanos JESUS ANTONIO CHIRINO SANCHEZ, ROSA VIRGINIA Y LIS MARIA CHIRINO SANCHEZ, GREILY DEL VALLE Y DAVID ANTONIO CHIRINO MATERAN, MOISES AMADO Y AMADO JOSE CHIRINO MENDEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano AMADO ANTONIO CHIRINO MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.961.629, según se evidencia del acta de defunción Nº 755 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2009. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 12 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil nueve (2009). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
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