República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 13223
CAUSA: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: YEAN LUIS VASQUEZ RIVERO y ROSA ISABEL GARAY DE ROMERO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos YEAN LUIS VASQUEZ RIVERO y ROSA ISABEL GARAY DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.372.511 y V.- 7.705.422 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada Nereida Hernández Lobo, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, introdujeron solicitud contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, obrando a favor de la niña de autos.

A la presente causa se le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha doce (12) de Agosto de dos mil ocho (2.008), siendo Homologado por este Tribunal el convenio suscrito por las partes mediante sentencia interlocutoria de la misma fecha, doce (12) de Agosto de dos mil ocho (2.008), bajo el Nro. 911,

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha once (11) de Febrero de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos YEAN LUIS VASQUEZ RIVERO, ROSA ISABEL GARAY DE ROMERO y FRANCISCO SEGUNDO ROMERO CHIRINOS, previamente identificados, asistidos por la abogada Marnie Silva, Defensora Publica, y la abogada en ejercicio Pilar del Carmen Melean Paz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78037, auto compusieron un convenio en relación a la Homologación de Convenio (Régimen de Convivencia Familiar) obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Los abuelos podrán compartir con la niña de autos, a partir del día viernes, cuando el transporte escolar la dejará en casa de sus abuelos maternos a las cuatro de la tarde (04.00 p.m.), debiendo retornarla al hogar paterno el día sábado a las cinco de la tarde (05:00 p.m.); lo cual se cumplirá de manera alternada, es decir, un fin de semana con los abuelos maternos y un fin de semana con el progenitor.
• Igualmente, durante la semana que el progenitor goce de la compañía de su hija los días viernes, sábados y domingo, es decir el fin de semana, los abuelos maternos podrán compartir con la niña de autos entre semana, los días martes y jueves a partir de las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) cuando el transporte escolar la deje en casa de los abuelos maternos, retornándola al hogar paterno el mismo día a las ocho de la noche (08:00 p.m.).
• En relación al periodo vacacional los abuelos maternos podrán disfrutar de semanas alternas desde el día lunes (cuando la niña de autos se despierte) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir, la niña de autos compartirá una semana con sus abuelos y una semana con su progenitor, hasta finalizar el periodo de vacaciones escolares.
• En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, estos periodos serán compartidos de manera alternada comenzando en el presente año dos mil nueve (2.009) en el periodo de carnaval con el progenitor, y semana santa con los abuelos maternos, alternando dichos periodos en los años sucesivos.
• El día del padre la niña de autos lo compartirá con el progenitor.
• El día de la madre la niña de autos lo compartirá con su abuela materna.
• El día del cumpleaños la niña estará con su progenitor, haciendo la salvedad de que la niña de autos podrá compartir tanto con sus abuelos maternos como su progenitor, previo acuerdo entre las partes.
• En la época decembrina la niña de autos compartirá con sus abuelos maternos desde el día quince (15) de Diciembre retirándola del hogar paterno, y retornándola al mismo el día veinticinco (25) de Diciembre a las cinco de la tarde (05:00 p.m.); y desde el veinticinco (25) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre la niña de autos compartirá con su progenitor.
• Se retomara el régimen de convivencia familiar establecido en el primer aparte comenzando a partir de la semana del lunes cuatro (04) de Enero de dos mil diez (2.010) de la manera que corresponda.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos YEAN LUIS VASQUEZ RIVERO, ROSA ISABEL GARAY DE ROMERO y FRANCISCO SEGUNDO ROMERO CHIRINOS, han acordado una Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Homologación de Convenio (Régimen de Convivencia Familiar) celebrado entre los ciudadanos YEAN LUIS VASQUEZ RIVERO, ROSA ISABEL GARAY DE ROMERO y FRANCISCO SEGUNDO ROMERO CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.372.511, V.- 7.705.422 y V.- 4.016.601 respectivamente, realizado en fecha once (11) de Febrero de dos mil nueve (2.009) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Febrero dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 9:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 171, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 13223
IHP/vv