REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTE NARRATIVA
Consta en autos demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL interpuesta por los abogados en ejercicio LUIS GUILLERMO SUAREZ PEREZ Y FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.771.404 y V-13.623.674, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.189 y 91.243, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.327.863, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 25-11-2004, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia el cual quedó anotado bajo el No. 16, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones; en contra de la empresas BAROID DE VENEZUELA, S.A., SERVICIOS HALIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., Y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).
Dicha demanda fue admitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha 07 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a las demandadas empresas BAROID DE VENEZUELA, S.A., SERVICIOS HALIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., Y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en las personas de sus representantes, a fin de que comparecieran por ante los Juzgados de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Consta que en fecha 04 de junio de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer del presente asunto.
Asimismo, en fecha 19 de septiembre de 2007 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando sin lugar la regulación de competencia solicitada por la parte actora, incompetente a la Jurisdicción Laboral para el conocimiento de la presente causa, y competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta que en fecha 18 de octubre de 2007, este Tribunal de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2, recibió el presente expediente, dándole entrada, formó expediente y numeró, avocándose al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 06 de febrero de 2008, la parte actora consignó constancia de estudios de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, a fin de que se decline la competencia a los Juzgados de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas por el domicilio de los mismos.
En auto de fecha 29 de febrero de 2008, este Tribunal vista la diligencia anterior, ordenó oficiar a las escuelas donde cursan estudios de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, y en fecha 15 de enero de 2009, se recibieron comunicaciones de las escuelas VICENTE EMILIO SOTO y SANTIAGO AGUERREVERE, donde indican que el domicilio de los niños, niñas y/o adolescentes YELIANNY Y ROBERTH BERMUDEZ LUZARDO es en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Este tribunal observa en el caso sub-iudice, específicamente de las comunicaciones emanadas de la Unidad Educativa Vicente Emilio Soto y de la Escuela Santiago Aguerrevere que corren a los folios doscientos cincuenta y uno (251) y doscientos cincuenta y dos (252) de este expediente, de fechas 16 de octubre de 2008 y 15 de octubre de 2008, respectivamente y recibidas en este Tribunal en fecha 15 de enero de 2009, que los niños, niñas y/o adolescentes de autos cursan estudios den dichas instituciones educativas, las cuales se encuentran ubicadas en el Municipio Santa Rita, y que los mismos aparecen registrados en los archivos de las referidas instituciones con la dirección de habitación en el Sector Las Barrancas del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Con lo anterior se pudo se constatar que los niños, niñas y/o adolescentes de autos se encuentran domiciliados en el Municipio Santa Rita de Estado Zulia. Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 453 lo siguiente:
Artículo 453. “COMPETENCIA. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
Del artículo comentado se desprende que el Juez competente para conocer de los asuntos comprendidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es el Juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tenga su residencia, con excepción de cuando se trate de demandas de divorcio o de nulidad de matrimonio, donde el competente será el juez del lugar donde los cónyuges hayan constituido su último domicilio.
Por las razones expuestas y como quiera que de los niños, niñas y/o adolescentes de autos se encuentran domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, esta Juez Unipersonal No. 2 de conformidad con lo establecido en el artículo antes transcrito, es incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas, para que conozcan de la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
• DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la presente demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL interpuesta por los abogados en ejercicio LUIS GUILLERMO SUAREZ PEREZ Y FERDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL BERMUDEZ, contra las empresas BAROID DE VENEZUELA, S.A., SERVICIOS HALIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., Y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).
• En consecuencia, se ordena remitir inmediatamente el expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal N°2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 11:10 a.m. Se publicó el presente fallo bajo el No.178 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
IHP/no
Exp. 11343
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