REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 11001

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: ELIEZER LABARCA MONTIEL Y SIKIO VIRGINIA CHIRINOS PEÑA

ABOGADOS ASISTENTES: OSMAN PALMAR Y NELEIDY RODRIGUEZ


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos ELIEZER LABARCA MONTIEL Y SIKIO VIRGINIA CHIRINOS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.412.725 y V- 13.574.938, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio OSMAN PALMAR Y NELEIDY RODRIGUEZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.883 y 105476, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia de Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de Agosto del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 352, que consignaron. Igualmente solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos de dos (02), un año (01) y un año (01) de edad.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran expresamente que existen unos bienes, y se especifica o señala de la siguiente forma: Un vehiculo, el cual consta de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA TIPO: DIC-UP; MARCA: MAZDA MODELO: B M44 B 2600CD; SERIAL DE CARROCERÌA 9FJUN84G140102428, SERIAL DEL MOTOR G6-322682, COLOR: AZUL, PLACAS: 24W-VAP, AÑO 2005, sobre la cual la cónyuge SIKIO VIRGINIA CHIRINOS PEÑA, ya identificada cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal, al cónyuge ELIEZER LABARCA MONTIEL, quedando dicho vehiculo en total propiedad del mismo. Un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. 2-7C, ubicado en la planta séptima del edificio Nro. 1, Torre 2 del Conjunto Residencial Palaima, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento de propiedad, sobre el cual el cónyuge ELIEZER LABARCA MONTIEL, ya identificado, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal, a la cónyuge SIKIO VIRGINIA CHIRINOS PEÑA, (sobre dicho inmueble pesa una hipoteca en primer grado a favor de “Banavih” Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, según consta en documento de compra-venta, ya que hasta la fecha solo se ha cancelado la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (27.000,00 Bs.), correspondiente a la cuota iniciadle dicho inmueble. Quedando frente al acreedor, única y exclusivamente comprometida la ciudadana SIKIO VIRGINIA CHIRINOS PEÑA, al cumplimiento de la obligación, que corresponde al pago de la totalidad del inmueble. Igualmente los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación, serán del cónyuge que los adquirió.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil siete (2.007) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.


Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos ELIEZER LABARCA MONTIEL Y SIKIO VIRGINIA CHIRINOS PEÑA, actuando es su propio nombre, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil siete (2.008), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ELIEZER LABARCA MONTIEL Y SIKIO VIRGINIA CHIRINOS PEÑA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día catorce (14) de Agosto del año dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños SAULA VIRGINIA, SAMUEL DAVID, Y SOFIA VIRGINIA LABARCA CHIRINOS, será compartida conjuntamente y la Custodia de los niños será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cada vez que el lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran expresamente que existen unos bienes, y se especifica o señala de la siguiente forma: Un vehiculo, el cual consta de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA TIPO: DIC-UP; MARCA: MAZDA MODELO: B M44 B 2600CD; SERIAL DE CARROCERÌA 9FJUN84G140102428, SERIAL DEL MOTOR G6-322682, COLOR: AZUL, PLACAS: 24W-VAP, AÑO 2005, sobre la cual la cónyuge SIKIO VIRGINIA CHIRINOS PEÑA, ya identificada cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal, al cónyuge ELIEZER LABARCA MONTIEL, quedando dicho vehiculo en total propiedad del mismo. Un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. 2-7C, ubicado en la planta séptima del edificio Nro. 1, Torre 2 del Conjunto Residencial Palaima, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento de propiedad, sobre el cual el cónyuge ELIEZER LABARCA MONTIEL, ya identificado, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal, a la cónyuge SIKIO VIRGINIA CHIRINOS PEÑA, (sobre dicho inmueble pesa una hipoteca en primer grado a favor de “Banavih” Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, según consta en documento de compra-venta, ya que hasta la fecha solo se ha cancelado la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (27.000,00 Bs.), correspondiente a la cuota iniciadle dicho inmueble. Quedando frente al acreedor, única y exclusivamente comprometida la ciudadana SIKIO VIRGINIA CHIRINOS PEÑA, al cumplimiento de la obligación, que corresponde al pago de la totalidad del inmueble. Igualmente los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación, serán del cónyuge que los adquirió

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ELIEZER LABARCA MONTIEL Y SIKIO VIRGINIA CHIRINOS PEÑA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia de Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de Agosto del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 352, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos ELIEZER LABARCA MONTIEL Y SIKIO VIRGINIA CHIRINOS PEÑA.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10.20am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 85. La Secretaria.-

Exp. 11001
IHP/pvg*vev