REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 10274
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: SUHAY CAROLINA GAUNA FERRER
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YASMIN VASQUEZ

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana SUHAY CAROLINA GAUNA FERRER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.258.642, Asistida por la Defensora Pública Especializada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada YASMIN VASQUEZ, actuando en resguardo de los derechos y garantías del Niño de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 668, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente al Niño de autos, en el sentido de que se le agregue el número de cédula de la progenitora, ya que para el momento de la presentación del Niño la misma no portaba cédula de identidad y ahora posee identificación de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el número de cédula V-22.258.642; asimismo se le cambie el numero de cédula del progenitor del niño, ya que para el momento de la presentación el mismo se identifico con cédula de ciudadanía N° 8.510.189, y ahora posee identificación de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo el numero V.-25.186.795, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de los progenitores del Niño, y en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.816 de fecha (18) de Julio de dos mil seis (2006).

A esta solicitud se le dio entrada el día siete (07) de Mayo de dos mil siete (2.007), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, se ordenó la comparecencia del ciudadano JULIO CESAR SANJUANELO MERCADO; así mismo se ordeno librar un cartel para ser publicado en un periódico de mayor circulación y notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha treinta (30) de Mayo de 2.007, se agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha Veintiséis (26) de Julio de dos mil siete (2007), la ciudadana SUHAY CAROLINA GAUNA FERRER, asistida por la Defensora Pública Abogada YAZMIN VASQUEZ, manifestó no tener los recursos necesarios para cumplir con la publicación del Edicto librado por este tribunal; por lo que solicito se oficie a cualquier Diario de circulación nacional para que se sirvan exonerar el costo de la publicación del mismo.

En fecha dos (02) de Agosto de dos mil siete (2007), el tribunal ordeno oficiar al Diario Panorama.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2008), la ciudadana SUHAY CAROLINA GAUNA FERRER, asistida por la Defensora Pública Abogada YAZMIN VASQUEZ, consigno original del oficio N° 2320 dirigido al diario panorama, y solicito se oficie en el mismo sentido al Diario La Verdad.

En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordeno oficiar al Diario La Verdad.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008), la ciudadana SUHAY CAROLINA GAUNA FERRER, asistida por la Defensora Publica Abogada YAZMIN VASQUEZ, consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece publicado el edicto librado por este tribunal.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.008, el tribunal ordeno desglosar y agregar el edicto consignado.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), el ciudadano JULIO CESAR SANJUANELO MERCADO, asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada YAZMIN VASQUEZ, se dio por notificado de la presente causa y manifestó estar de acuerdo con todo lo solicitado.

En fecha once (11) de Febrero de dos mil nueve (2009), la ciudadana SUHAY CAROLINA GAUNA FERRER, asistida por la Defensora Pública Abogada YAZMIN VASQUEZ, consigno copia simple de la Gaceta Oficial N° 5.816, donde se evidencia el cambio de nacionalidad del ciudadano JULIO CESAR SANJUANELO MERCADO, por otra parte aclaro que se cometió un error al momento de transcribir el escrito de la solicitud, indicando en el momento de presentar a mi hijo, siendo lo correcto, en el momento en que el progenitor presento a nuestro hijo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificadas con el Nro. 668, correspondiente al Niño de autos, que al momento de su presentación la progenitora del niño no poseía cedula de identidad, y siendo que en los actuales momentos posee cedula de identidad N° V.-22.258.642; por otra parte el progenitor se identifico con cedula de ciudadanía N° 8.510.189, y ahora posee identificación de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo el numero V.-25.186.795.

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana SUHAY CAROLINA GAUNA FERRER, no poseía documentación en el momento de la presentación del niño de autos, pero es el caso que ahora posee identificación, siendo el número de cédula V.-22.258.642, por otra parte el progenitor del niño de autos se identifico con cedula de ciudadanía N° 8.510.189, y ahora posee identificación de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el numero V.-25.186.795.

Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del Niño de autos, identificado con el Nº 668 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, en consecuencia queda rectificada la referida acta de nacimiento, en el sentido que quede agregado el numero de cedula de la progenitora del niño siendo V.-22.258.642; y modificado el numero de cedula del progenitor, identificado en el acta con el numero 8.510.189, siendo ahora V.-25.186.795.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 10:40 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 87. La Secretaria.-

Exp. 10274

IHP/LP*-