REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 11841
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: SILVIA COROMOTO PARRA LUJAN
Apoderados Judiciales: ALVARO CASTILLO, LISSELOTT CASTILLO y EGDA FERNANDEZ
DEMANDADO: JESUS BRACHO
Defensora Publica: ANA MARTINEZ

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de enero de 2008, los abogados en ejercicio ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, LISSELOTT CASTILLO CALCAÑO y EGDA FERNANDEZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60, 14.204 y 11543, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana SILVIA COROMOTO PARRA LUJAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.830.888,, representación esta que consta en el poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava, en fecha diez (10) de Diciembre de Dos Mil Siete, quedando anotado bajo el No. 28, Tomo 207, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría, intentaron demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el cónyuge de su representada, ciudadano JESÚS ALFONSO BRACHO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.811.198 del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto los apoderados judiciales de la demandante de autos alegaron: Que una vez que su representada contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 1992, procreando en dicha relación matrimonial a la adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, siendo el caso que el día 21 de julio del año 2007, el cónyuge de su representada, le manifestó a la misma y sin ningún motivo que ya no la quería, que no la había querido nunca, que todo lo que él había hecho durante su matrimonio era una farsa, fingiendo amor hacia su persona, conducta ésta, le causo gran extrañeza a su representada, ya que el día 30 de mayo de 2007, habían hecho renovación de votos religiosos en la Iglesia San Alfonso, jurándose nuevamente amor hasta que la muerte los separara, realizando luego una celebración y brindis en compañía de amigos y familiares, lo cual el cónyuge de su representada calificó como otra farsa, informándole ese mismo día a su representada que iba a abandonar el domicilio conyugal porque tenia otra mujer mas joven y bella que ella, que le daba mejor sexo, lo cual efectivamente hizo a partir de esa fecha, sin que hasta la presente haya regresado al domicilio conyugal.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2008, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose expediente, numerándose el mismo, ordenándose la corrección de la misma, por cuanto no fue planteada conforme al articulo 455, literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

En fecha 17 de enero de 2008, los abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, LISSELOTT CASTILLO CALCAÑO y EGDA FERNANDEZ ROMERO, presentaron escrito contentivo de corrección de demanda, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, en auto de fecha 23 de enero de 2008, ordenándose entre otras cosas la citación del demandado y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 31 de enero de 2008, los abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, LISSELOTT CASTILLO CALCAÑO y EGDA FERNANDEZ ROMERO, consignaron ejemplar del diario la verdad en el que aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, en auto de fecha 23/01/08.

En fecha 13 de febrero de 2008, el alguacil Suplente de este Tribunal, ciudadano Nelson Arcay, previa exposición en las actas procesales, consigno recaudos de citación del demandado de autos.

En fecha 14 de febrero de 2008, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 25 de febrero de 2008, la abogada Lisselott Castillo, actuando con el carácter de autos, solicito la citación por carteles del demandado de autos.

En fecha 04 de marzo de 2008, los abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, LISSELOTT CASTILLO CALCAÑO y EGDA FERNANDEZ ROMERO, consignaron ejemplar del diario la verdad en el cual aparece publicado el cartel de citación del demandado de autos.


En fecha 06 de mayo de 2008, la secretaria de este Tribunal ciudadana Militza Martínez Portillo, previa exposición en las actas procesales, dejo expresa constancia de que en el presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades exigidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2008, la abogada Lisselott Castillo, actuando con el carácter de autos, solicitaron se nombre defensor ad-litem al demandado de autos.

En fecha 20 de mayo de 2008, la abogada Ana Martínez Monsalve, se dio por notificada de la designación del cargo de Defensora A-Litem del demandado de autos, quien acepto el referido cargo en fecha 22 de los corrientes.

En fecha 27 de mayo de 2008, la abogada Lisselott Castillo, actuando con el carácter de autos, solicito se libren los recaudos de citación de la abogada Ana Martínez Monsalve, en su carácter de Defensora A-Litem del demandado de autos, quien se dio por citada en fecha 03 de junio de 2006.

En fecha 21 de Julio de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana SILVIA COROMOTO PARRA LUJAN, asistido por la abogada Lisselott Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.829, y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada Ana Martínez Monsalve, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 07 de Octubre de 2008, a las diez de la mañana con asistencia de la ciudadana SILVIA COROMOTO PARRA LUJAN, asistido por la abogada Lisselott Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.829, y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada Ana Martínez Monsalve, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 14 de octubre de 2008, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada Ana Martínez Monsalve, dio contestación a la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por los apoderados judiciales de la parte actora.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 05 de Febrero de 2009, a las diez de la mañana, con la presencia de la ciudadana SILVIA COROMOTO PARRA LUJAN, asistido por la abogada Lisselott Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.829, y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada Ana Martínez Monsalve. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la apoderada judicial de la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.

En fecha 09 de febrero de 2009, la adolescente de autos, compareció a este Tribunal a emitir su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual manifestó entre otras cosas que no ha visto a su papa desde que se marcho del hogar conyugal en fecha 21 de julio de 2007, así mismo que ha sido su madre quien ha cuidado de ella y brindado todo el apoyo económico y moral, mientras que su papa le ha recriminado en las oportunidades que ha tenido comunicación con él al manifestarle que no le molestaba cuando ella lo llamaba.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 238, expedida por la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha 14 de Diciembre de 1996, los ciudadanos Silvia Parra Lujan y Jesús Alfonso Bracho, contrajeron Matrimonio Civil por ante dicha Jefatura Civil, de la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal de los referidos ciudadanos. B) Copia certificada del acta de nacimiento No. 1046 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente de autos, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. C) Copias Certificadas de actuaciones levantadas por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Departamento de Atención a la Familia, de las cuales se evidencia que los ciudadanos Silvia Parra Lujan y Jesús Alfonso Bracho, firmaron un acta de compromiso en fecha 28 de julio de 2008, en la cual acordaron ambas partes a no molestarse mutuamente de hechos ni de palabras, ni por si ni por medio de terceras personas, así como a no acudir a sus respectivas residencias, en virtud de la denuncia formulada por el referido ciudadano en contra de la demandante de autos. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana GIANCARLA ARANZULLA RUSSO, venezolana, 54 años de edad, casada, de Profesión u Oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 5.797.161, domiciliado en la calle 84, N° 02-270 Residencias El valle, torre B apartamento 12B Sector Valle Frío en jurisdicción del la Parroquia Santa Lucia del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Silvia Parra Lujan y Jesús Alfonso Bracho, desde hace 11 años, por la relación de estudios que hay entre su hija y la de ellos, que estudian juntas desde el preescolar, que le consta que el día 21 de Julio el prenombrado ciudadano abandono el domicilio conyugal y lo recuerda porque ese día iba a celebrar una cena para su cumpleaños, que lo celebraría una semana antes, y su hija estaba desde el día viernes 20 en casa de la demandante de autos y tuvo que ir a buscar a las niñas, porque ella la lamo manifestándole que en esa casa había sucedido un problema con su cónyuge y cuando fue a buscar a su hija vio salir al demandado de autos con sus maletas, y por otra parte expreso que le consta que el prenombrado ciudadano no vive en esa casa porque sigue visitándola y nunca lo ve allí, es mas la demandante de autos le ha mostrado sus cosas y las de el no están ya allí.
El ciudadano HERNAN VELASQUEZ VILLANUEVA, venezolano, 73 años de edad, casado, profesión u oficio Ingeniero Civil , titular de la cédula de identidad Nº 13.879.164, domiciliado en av 12 N° 73-08 sector Tierra Negra en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Silvia Parra Lujan y Jesús Alfonso Bracho, desde hace 15 años ya que su concuñado es tío del demandado de autos, así mismo expreso haber sido testigo presencial de los hechos ocurridos el día 21 de Julio del 2007, cuando el prenombrado ciudadano abandono el domicilio conyugal, ya que se encontraba con su esposa en la sala del apartamento de ellos y escucho cuando ambos discutieron en el cuarto porque es un apartamento pequeño donde se escucha todos los ruidos y de la sala al cuarto no hay mucha distancia, y el demandado de autos le decía que la iba a dejar, que no la quería, que iba a empezar a recoger sus cosas porque ya no quería estar mas ahí y como ella no salía del cuarto se quedo esperando y vio cuando el salía con sus maletas.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Ahora bien, en el caso in comento, quedó demostrado de las deposiciones de los ciudadanos el ciudadano Giancarla Aranzulla Russo y Hernan Velasquez Villanueva, así como de la opinión dada por la adolescente de autos, haciendo uso de su derecho a ser escuchada y emitir su opinión en todo lo relacionado a su desarrollo integral, declaraciones estas en la que coincidieron, tanto las testigos prenombradas y valoradas en el presente fallo como la de la adolescente de autos, en que el demandado de autos abandono voluntariamente el hogar conyugal, al marcharse del mismo y hasta la presente fecha no ha regresado, quedando configurado este comportamiento asumido por el ciudadano JESÚS ALFONSO BRACHO LEAL, como el incumplimiento deliberado de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos de la copia certificada de acta de nacimiento No. 1046, previamente valorada en el presente fallo.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la adolescente de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana SILVIA COROMOTO PARRA LUJAN, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la custodia de la adolescente de autos, respetando siempre las necesidades de los mismos, sus horas de estudio y descanso, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la relación alimentaría incondicional que tiene el demandante para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a la adolescente de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo, mensual.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana SILVIA COROMOTO PARRA LUJAN en contra del ciudadano JESÚS ALFONSO BRACHO LEAL.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 1992, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 238, expedida por la mencionada autoridad.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m; previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 77. La Secretaria.-
Exp. 11841
IHP/ mg*