República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 8469
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: YOLEIDA DEL CARMEN PARADA ALVAREZ
Abogado asistente: Jorge Luis Piacentini González, Inpreabogado Nro. 48.411
DEMANDADO: LENIN ENRIQUE URDANETA MANZANILLA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha doce (12) de Junio de dos mil seis (2.006) la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN PARADA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.801.294, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Luis Piacentini González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.411, introdujo solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano LENIN ENRIQUE URDANETA MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.755.457, y del mismo domicilio, obrando a favor de la ahora ciudadana GENESIS SARIT URDANETA PARADA.

A la presente causa de Obligación de Manutención, se le dio entrada en fecha quince (15) de Junio del año dos mil seis (2.006) y, se decreto medida de embargo.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos GENESIS SARIT URDANETA PARADA y LENIN ENRIQUE URDANETA MANZANILLA, bajo égida de la abogada en ejercicio Elizabeth Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.864, auto comparecieron para convenir quedando establecido en los siguientes términos:

• Las partes acordaron mantener vigente el convenio realizado en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil siete (2.007) y homologado en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil siete (2.007) en toda y cada una de sus partes hasta que la ciudadana GENESIS SARIT URDANETA PARADA, culmine su estudios universitarios o cumpla los veinticinco (25) años de edad.
• La ciudadana GENESIS SARIT URDANETA PARADA, se obliga a consignar semestralmente la constancia de estudios, las notas y el horario de clases.
• El progenitor se obligo a cancelar la deuda pendiente de MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.170,00), además de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mas DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) correspondiente a la deuda de dos mil siete (2.007) para un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA (Bs. 4.670,00) por los cuales pagara a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán entregados por ante el Tribunal a su hija previa acta levantada.
• El progenitor se comprometió a cancelar lo adeudado en un lapso de cuatro (04) meses contados a partir de la homologación del presente convenio.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la ahora adolescente de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos GENESIS SARIT URDANETA PARADA y LENIN ENRIQUE URDANETA MANZANILLA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 20.585.026 y V.- 7.755.457 respectivamente, en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil nueve (2.009) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 161, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 8469
IHP/vv