REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 2502
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: ZAIDA NUÑEZ
ABOGADA ASISTENTE: VERONICA GUTIERREZ
DEMANDADO: WUILFREDO ANTONIO POCATERRA GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL: MAGALY CARABALLO
A FAVOR DE: MICHEL CAROLINA POCATERRA NUÑEZ


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que la ciudadana ZAIDA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.745.051, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada VERONICA GUTIERREZ, Defensora Pública Trigésima Octava del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, contra del ciudadano WUILFREDO ANTONIO POCATERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.809.796, y de igual domicilio; a favor de la niña MICHEL CAROLINA POCATERRA NUÑEZ, actualmente con diez (10) años de edad.


La expresada pretensión está basada -en resumen- en lo siguiente: Que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el ciudadano WUILFREDO ANTONIO

POCATERRA GONZALEZ, procrearon a la niña MICHEL CAROLINA POCATERRA NUÑEZ, quien desde el momento de la separación de la pareja se encuentra bajo la guarda y custodia de la madre; que la referida niña no disfruta de la condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que su padre no se las suministra, aun cuando presta sus servicios como Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, y no posee otras cargas familiares.


El anterior escrito y los recaudos acompañados, mediante auto de fecha 27 de junio de 2002, fueron admitidos, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte reclamada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, c. En la pieza de medidas se decretaron medidas preventivas de embargo.

Consta que en fecha 18 de septiembre de 2002, el ciudadano WUILFREDO ANTONIO POCATERRA GONZALEZ, se dio por citado, notificado y emplazado, mediante diligencia suscrita ante la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha confirió poder apud acta a la abogada AURA ORTEGA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.253.


En fecha 26 de septiembre de 2002, la abogada Aura Ortega actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Promovió la cuestión previa consagrada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, para esclarecer o determinar su filiación con la niña MICHEL CAROLINA POCATERRA NUÑEZ, lo cual corresponde a un procedimiento distinto de Desconocimiento de Paternidad y las resultas del juicio afectan directamente la presente causa, pues el fundamento de aparecer como progenitor de la niña es el fundamento de la demanda en cuestión, donde los derechos alimentarios de la niña no se verán afectados mientras dure el procedimiento de desconocimiento de paternidad que ha iniciado por cuanto las medidas preventivas decretadas en su contra, continúan vigentes, por lo que solicitó sea declarada con lugar las cuestión previa alegada.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2002, esta Juez Unipersonal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2005, el ciudadano WUILFREDO ANTONIO POCATERRA GONZALEZ, asistido por la abogada ANA HERNANDEZ, solicitó la perención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que las partes no han consignado diligencia alguna desde el día 13 de marzo de 2003, hasta la presente fecha, ni la ciudadana ZAIDA NUÑEZ ha venido a retirar dinero alguno para su hija; y que se ordene el reintegro de las cantidades de dinero depositadas, ya que las mismas afectan sus derechos constitucionales, como lo es el trabajo considerado como hecho social.


En auto de fecha 22 de noviembre de 2005, este tribunal ordenó la comparecencia de las partes al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados a las once de la mañana (11:00 a.m.) a fin de sostener entrevista con la Juez de este Despacho.

Consta que en fecha 24 de noviembre de 2005, fue agregada a las actas procesales la notificación del ciudadano WUILFREDO ANTONIO POCATERRA GONZALEZ, y en diligencia de fecha 23 de enero de 2006 expuso que la ciudadana ZAIDA NUÑEZ tiene fijada su residencia en el Municipio Páez de Estado Zulia, por lo que solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción del Estado Zulia a fin de que practique la notificación de la demandante de autos.

En fecha 13 de febrero de 2006, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción del Estado Zulia, y consta al folio treinta y dos (32) de expediente la exposición del ciudadano OSCAR NUÑEZ GARCIA, en su carácter de Alguacil del referido Juzgado, quien consignó en un (01) folio útil boleta de notificación de la ciudadana ZAIDA NUÑEZ, a quien notificó personalmente en el terminal de pasajeros de El Mojan Municipio Mara.


En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió oficio emanado de la Juez Unipersonal No. 3, participando a esta Juez Unipersonal, que cursa por ante ese despacho expediente signado con el No. 6401, de Impugnación de Paternidad, intentada por el ciudadano WUILFREDO ANTONIO POCATERRA GONZALEZ, contra la ciudadana ZAIDA NUÑEZ, en relación a la niña MICHEL CAROLINA POCATERRA NUÑEZ.

En fecha 17 de julio de 2006, fue consignada en actas la notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2006, la abogada MAGALY CARABALLO, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, solicitó la perención de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Consta que en fecha 27 octubre de 2008, confirió poder apud acta a los abogados INGRID FERNANDEZ y LUIS EDUARDO GRANADILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.129.540 y 90.501, respectivamente.

En escrito de fecha 10 de noviembre de 2008, la abogada INGRID FERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WUILFREDO ANTONIO POCATERRA GONZALEZ, solicitó se decrete la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

De las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda donde la parte actora suministra la dirección para que tenga como su domicilio procesal Paraguaipoa, Sector Santa Lucía, Municipio Páez del Estado Zulia; y de la exposición del Alguacil del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción del Estado Zulia, se constató que la parte actora tiene fijada su residencia en el mencionado Municipio Páez.


Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 453 lo siguiente:

Artículo 453. “COMPETENCIA. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

Del artículo comentado se desprende que el Juez competente para conocer de los asuntos comprendidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es el Juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tenga su residencia, con excepción de cuando se trate de demandas de divorcio o de nulidad de matrimonio, donde el competente será el juez del lugar donde los cónyuges hayan constituido su último domicilio.

Asimismo, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en resolución Nº 1278, de fecha 22 de Agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37036, del 14 de Septiembre de 2000, estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas y en ausencia de estos será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio: Según lo dispuesto en los artículos que a la letra dicen:


“Artículo 1. Se establece un Régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 2. El Orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su Defecto el Juzgado del Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del Adolescente.”


De lo anterior se infiere que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en resolución Nº 1278, de fecha 22 de Agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37036, del 14 de Septiembre de 2000, en sus artículos 1 y 2 establece un régimen atributivo de competencia a los Tribunales Civiles en las localidades foráneas donde existan Tribunales de Protección para los asuntos alimentarios, la cual será atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, y en ausencia de estos será competente el Juez del respectivo Municipio.


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana ZAIDA NUÑEZ, se encuentra domiciliada en el Municipio Páez del Estado Zulia, y siendo ésta quien ejerce la custodia de la adolescente de autos, se concluye que la misma tiene su residencia en el mencionado municipio. Ahora bien, siendo que en el Municipio donde reside la adolescente de autos no existe Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, pero si existe un Juzgado de Municipios como es el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción del Estado Zulia, esta Juez Unipersonal No. 2 de conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos, es incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción del Estado Zulia, para que conozca de la presente demanda de Obligación de Manutención. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
• DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción del Estado Zulia, en la presente OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana ZAIDA NUÑEZ, contra el ciudadano WUILFREDO ANTONIO POCATERRA GONZALEZ, anteriormente identificados.
• En consecuencia, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Unipersonal N°2 ,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,



Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 9:50 a.m. Se publicó el presente fallo bajo el N° 163, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.

IHP/no
Exp. 2502