República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 13731
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: CAROLINA CHIQUINQUIRA CASTELLANOS
Abogado asistente: Henry Álvarez, Defensor Publico
DEMANDADO: WILLIANS ALEXANDER RAMIREZ RAMIREZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2.008) la ciudadana CAROLINA CHIQUINQUIRA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.544.030, asistida por el abogado Henry Álvarez, Defensor Publico, introdujo solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano WILLIANS ALEXANDER RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.604.777, obrando a favor de las niñas de autos.

A la presente causa de Obligación de Manutención, se le dio entrada en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008) y, se decreto medida de embargo.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos CAROLINA CHIQUINQUIRA CASTELLANOS y WILLIANS ALEXANDER RAMIREZ RAMIREZ, bajo égida de los abogados HENRY ALVAREZ y MAYRELIS LEIVA, Defensores Públicos, auto comparecieron para convenir en relación a la obligación de manutención de las niñas de autos quedando establecido en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrarle a la progenitora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales, para garantizar la referida obligación de manutención, los cuales serán depositados en la cuenta que debe aperturar la progenitora.
• El progenitor se comprometió en cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos que se presenten en el mes de Diciembre, con relación a la ropa, el calzado y los juguetes correspondientes a las fechas navideñas.
• Ambos progenitores se comprometieron en cancelar por partes iguales los gastos que ocasione la salud de las niñas de autos.
• El progenitor se comprometió en proporcionales ropa y zapatos dos (02) veces al año a las niñas de autos.
• Ambos progenitores deberán cubrir por partes iguales los gastos de que presente la época en la cual se inician las clases, es decir cada uno cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, uniformes, zapatos, gomas y mas enseres necesarios para el año escolar.
• Ambas partes solicitaron a este Tribunal se suspendan las medidas de embargo decretadas en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2.008).
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de las niñas de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos CAROLINA CHIQUINQUIRA CASTELLANOS y WILLIANS ALEXANDER RAMIREZ RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.544.030 y V.- 16.604.777 respectivamente, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil ocho (2.008) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Discoteca Catar, a fin de que suspenda la medida de embargo decretada por este Tribunal catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2.008).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 9:20 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 160, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 522. La Secretaria.-

Exp. 13731
IHP/vv