República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 12867
CAUSA: PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA
PARTES: DEMANDANTE: CLAUDIO JOSE GUTIERREZ GARCIA
Abogado asistente: Leonel Ramón Rea León, Inpreabogado Nro. 24.343
DEMANDADA: MARIBETH ABOULHOSN RODRIGUEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil ocho (2.008) el ciudadano CLAUDIO JOSE GUTIERREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.372.801, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este actos por el abogado en ejercicio Leonel Ramón Rea León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.343, introdujo solicitud contentiva de Privación de Guarda y Custodia en contra de la ciudadana MARIBETH ABOULHOSN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.127.409, y del mismo domicilio, obrando a favor de los niños de autos.
Ahora bien, se observa que mediante escrito de fecha cinco (05) de Febrero de dos mil nueve (2.009), el ciudadano CLAUDIO JOSE GUTIERREZ GARCIA, previamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio Mervis Arrieta Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.167, solicito el desistimiento de la presente causa de Privación de Guarda y Custodia, y la ciudadana MARIBETH VIOLETA ABOULHOSN RODRIGUEZ, previamente identificada, declaro estar de acuerdo con el desistimiento propuesto por la parte actora. Igualmente ambas partes establecieron que en cuanto a la responsabilidad de crianza y la convivencia familiar de sus hijos, será la que por sentencia definitivamente firme dicto este Tribunal en juicio de separación de cuerpos y de bienes dictada en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2.008), bajo el Nro. 730 en el expediente signado con el Nro. 11167.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub.-índice los ciudadanos CLAUDIO JOSE GUTIERREZ GARCIA y MARIBETH ABOULHOSN RODRIGUEZ, desisten de la presente causa de Privación de Guarda y Custodia, solicitando la homologación del desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento de la acción, interpuesto en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil nueve (2.009). ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento interpuesto por los ciudadanos CLAUDIO JOSE GUTIERREZ GARCIA y MARIBETH ABOULHOSN RODRIGUEZ, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 13.372.801 y V- 14.127.409 respectivamente, en la presente causa contentiva de Privación de Guarda y Custodia, en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil nueve (2.009), se ordena devolver los originales.
Publíquese. Regístrese. Devuélvase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 162, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
EXP. 12867
IHP/vv
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