REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 13860
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOAN EDUARDO QUINTERO Y YULIMAR CAROLINA SULBARAN VELAZCO
Abogado Asistente: ALEJANDRA SALIMA BORGES

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JOAN EDUARDO QUINTERO Y YULIMAR CAROLINA SULBARAN VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.873.305 y V- 15.282.575 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio ALEJANDRA SALIMA BORGES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.902, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 438; que desde el mes de Marzo de dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de ocho (08) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de Diciembre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOAN EDUARDO QUINTERO Y YULIMAR CAROLINA SULBARAN VELAZCO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del niño será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo, los fines de semana, mientras ello no sea en las horas del día que interrumpa el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño; en cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternadas entre ambos progenitores, siempre y cuando el niño no este imposibilitado de salud, lo cual requiere del contacto directo de quien detenta la custodia del mismo, es decir, su progenitora; en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera será compartida en forma equitativa y alterna entre ambos progenitores y su hijo, así si el niño comparte carnavales con su progenitor, semana santa lo compartirá con su progenitora y así sucesivamente de manera alterna; el niño no podrá viajar, ni dentro ni fuera del país con cualquiera con cualquiera de los progenitores sin la autorización previa del otro progenitor o de ambos si fuese el caso; asimismo la progenitora del niño se compromete a velar por la educación y desenvolvimiento del niño mientras este a su cargo aportándole los cuidados necesarios para su crecimiento y desarrollo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, todos los gastos relacionados con la educación tanto formal como extraordinaria del niño, siendo esto la inscripción, matricula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, útiles, uniformes escolares y demás enseres, así como las actividades deportivas, educativas, culturales y artísticas y demás cursos que complementen su educación; asimismo los gastos relacionados con la manutención del niño tales como: alimento, vestido, así como también todos los gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, es decir en partes iguales, a tales efectos se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, que serán aportados por el progenitor del niño, como monto mínimo para satisfacer todas y cada una de las necesidades antes mencionadas y requeridas por el niño; dejando expreso que dicha cantidad se aumentará progresivamente de acuerdo a las necesidades del niño. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOAN EDUARDO QUINTERO Y YULIMAR CAROLINA SULBARAN VELAZCO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 438, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOAN EDUARDO QUINTERO Y YULIMAR CAROLINA SULBARAN VELAZCO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOAN EDUARDO QUINTERO Y YULIMAR CAROLINA SULBARAN VELAZCO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana YULIMAR CAROLINA SULBARAN VELAZCO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo, los fines de semana, mientras ello no sea en las horas del día que interrumpa el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño; en cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternadas entre ambos progenitores, siempre y cuando el niño no este imposibilitado de salud, lo cual requiere del contacto directo de quien detenta la custodia del mismo, es decir, su progenitora; en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera será compartida en forma equitativa y alterna entre ambos progenitores y su hijo, así si el niño comparte carnavales con su progenitor, semana santa lo compartirá con su progenitora y así sucesivamente de manera alterna; el niño no podrá viajar, ni dentro ni fuera del país con cualquiera con cualquiera de los progenitores sin la autorización previa del otro progenitor o de ambos si fuese el caso; asimismo la progenitora del niño se compromete a velar por la educación y desenvolvimiento del niño mientras este a su cargo aportándole los cuidados necesarios para su crecimiento y desarrollo.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: todos los gastos relacionados con la educación tanto formal como extraordinaria del niño, siendo esto la inscripción, matricula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, útiles, uniformes escolares y demás enseres, así como las actividades deportivas, educativas, culturales y artísticas y demás cursos que complementen su educación; asimismo los gastos relacionados con la manutención del niño tales como: alimento, vestido, así como también todos los gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, es decir en partes iguales, a tales efectos se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, que serán aportados por el progenitor del niño, como monto mínimo para satisfacer todas y cada una de las necesidades antes mencionadas y requeridas por el niño; dejando expreso que dicha cantidad se aumentará progresivamente de acuerdo a las necesidades del niño.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
La Secretaria,

Abg. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 10:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 73. La Secretaria.-
Exp. 13860
IHP/ag*.