EXP. 3101





República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inicio mediante escrito presentado por los ciudadanos ANDRIK ENRIQUE ZULETA VALBUENA y JOHANNA MARIA PRIETO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.797.384 y N° 7.967.946, respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijos ANDREA VERONICA y ANDRES EDUARDO ZULETA PRIETO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE ESPINA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.544.

Alegan los solicitantes que en fecha 29 de marzo de 2007, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente Sala 4, concedió autorización para la venta de un inmueble que le pertenece a los hermanos ZULETA PRIETO, por la cantidad de Bs. 105.000,00, cuyo suma de dinero se encuentra a la orden del referido Tribunal, la venta se realizo con la intención de adquirirle a los adolescentes una vivienda más digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a todos los servicios públicos, constituida por una casa unifamiliar pareada, continua, tipo Townhouse, destinada a vivienda principal, con todas sus construcciones, mejorar, adherencias y pertenencias y la parcela de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, ubicada en el Conjunto Residencial Punta Araya, Tercera Etapa, sector Santa Rosa de Tierra, vía Colegio Rosmini, calle 25, N° 10C-140 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de (115 Mts2), el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de Mayo de 2006, bajo el N° 41, tomo 16, protocolo 1°, dada la oportunidad de poder adquirir dicha vivienda ya se había realizado una negociación y que por consiguiente ya la misma esta siendo habitada desde entonces por su grupo familiar, la negociación fue pactada en la cantidad de (Bs. 200.000,00), de los cuales ya han cancelado a su propietario ciudadano LESBIO ENRIQUE DELGADO LUDOVIC, la cantidad de (Bs. 113.700,00) según se demuestra de documento de opción de compra – venta, firmado por ambas partes, el día 22 de mayo de 2008, por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 40, tomo 78, motivo por el cual ya se encuentran en posesión del inmueble en cuestión, desde hace mas de dos (2) años. Ahora bien, el precio de venta del inmueble fue de (Bs. 200.000,00) para el momento de comenzar la negociación precio que su propietario de buena fe ha mantenido, en el entendido de culminar con el procedimiento de la autorización de venta de los adolescentes, para poder obtener así el dinero restante para terminar de cancelar la vivienda, sin embargo dado el alto costo de la vida, se ha producido un aumento significativo en los inmuebles, motivo por el cual han acordado revisar el precio actual del inmueble previo avalúo que solicitan al Tribunal se sirva ordenar realizar, y en el entendido de que el precio que arroje el avalúo el propietario tendrá consideración de fijar el precio final y de existir alguna diferencia que no sea cubierta con el dinero que reposa en la Sala 4, será cubierta por los progenitores para el momento de la protocolización; por las razones antes expuestas es que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar autorización para comprar el referido inmueble con los fondos que se encuentran en la cuenta a favor de los adolescente de autos en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala N° 4.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2008, ordenándose la elaboración de un avalúo al inmueble objeto de la presente autorización, la comparecencia de la niña ANDREA VERONICA y el adolescente ANDRES EDUARDO ZULETA PRIETO, a fin de que manifiesten su opinión en relación a la presente solicitud y notificar a la Fiscal especializada del Ministerio Público de conformidad don lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil

En fecha 03 de Diciembre de 2008, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 04 de Diciembre de 2008 la respectiva boleta al expediente.

En fecha 04 de Diciembre de 2008, presente en la Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, se dio por notificado el ciudadano HARRY JOSE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 10.188.472, y juró cumplir con todos los deberes inherentes al mismo.

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2009, el ciudadano HARRY AZUAJE, consigno el respectivo avalúo el cual arrojó como precio total la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 328.434,00).

En fecha 23 de Enero de 2009, el ciudadano ANDRICK ENRIQUE ZULETA VALBUENA, diligenció manifestando que en razón del avalúo consignando y en conversaciones con el propietario de la vivienda han considerado en el incremento justo del valor de la vivienda y lo fijaron en la cantidad de Bs. 218.700, de los cuales solo queda pendiente por cancelar la cantidad de Bs. 105.000,00; asimismo el ciudadano ANDRICK ENRIQUE ZULETA VALBUENA, otorgo poder apud-acta a la abogada en ejercicio JACKELINE ESPINA GOMEZ.

En fecha 29 de Enero de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Despacho, la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, actuando con el Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, diligenció manifestando su opinión favorable para que los hermanos ZULETA PRIETO, adquieran el inmueble determinado en actas.


PARTE MOTIVA
UNICO

Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de compra para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para la niña ANDREA VERONICA ZULETA PRIETO y el adolescente ANDRES EDUARDO ZULETA PRIETO.

Es de evidente utilidad para la niña y el adolescente de autos, la operación que se pretende realizar, toda vez que la adquisición de una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Punta Araya, que constituye para ellos una inversión provechosa a sus intereses, dado el beneficio que conlleva la compra de un bien de esa naturaleza, que a nuestro juicio, resulta más conveniente que otras inversiones, por la revalorización que generalmente adquieren dichos bienes en el mercado inmobiliario, lo cual incidirá directa y favorablemente, en su desarrollo y bienestar integral, todo ello permite concluir a este Sentenciador que en el caso que nos ocupa se encuentran cumplidas los requisitos exigidos en el artículo 267 de nuestra Ley Sustantiva Civil. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE a los ciudadanos ANDRIK ENRIQUE ZULETA VALBUENA y JOHANNA MARIA PRIETO MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.797.384 y N° 7.967.946, respectivamente para que en su carácter de representantes legales de los hermanos ANDREA VERONICA y ANDRES EDUARDO ZULETA PRIETO, adquieran para ellos los derechos de propiedad, sobre un inmueble constituido por una casa unifamiliar pareada, continua, tipo Townhouse, destinada a vivienda principal, con todas sus construcciones, mejorar, adherencias y pertenencias y la parcela de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, ubicada en el Conjunto Residencial Punta Araya, Tercera Etapa, sector Santa Rosa de Tierra, vía Colegio Rosmini, calle 25, N° 10C-140 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de (115 Mts2), el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de Mayo de 2006, bajo el N° 41, tomo 16, protocolo 1°.

Asimismo, se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE al ciudadano ANDRIK ENRIQUE ZULETA VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° 9.797.384, para que retire la TOTALIDAD del dinero que se encuentra depositado la Cuenta de Ahorros N° 0007-0150100080112205, en Banfoandes a nombre de las hermanos ZULETA PRIETO y a la disposición del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 4, en CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL CIUDADANO LESBIO ENRIQUE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 7.798.946, quien es el vendedor del inmueble en cuestión.

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1

DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha en horas de Despacho el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 60 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/342*