República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana DEYSI MARINA MONTIEL SIERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 10.409.673, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Morelia Coromoto Saavedra Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 51.679; en contra del ciudadano EDGAR VALE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.608.791, alegando las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; y de la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres HECTOR JOSE VALE MONTIEL, DAVID VALE MONTIEL Y BRIAM JOSE VALE MONTIEL, de 13, 11 y 9 años de edad, respectivamente.

A esta demanda se le dió entrada en fecha 06 de Octubre de 2.008, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.13841, admitiendo la misma cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó citar al ciudadano EDGAR VALE JIMENEZ, y se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; librándose asimismo la boleta de citación y de notificación.

En fecha 07 de Octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haber recibido de la ciudadana DAYSI MONTIEL, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado, ciudadano EDGAR VALE JIMENEZ.

En fecha 24 de Octubre de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 29 de Octubre de 2008, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Por escrito de fecha 05 de Noviembre de 2008, la ciudadana DEYSI MONTIEL, antes identificada, asistida por la Abogada Morelia Saavedra, antes identificada, presentó reforma de la demanda de Divorcio Ordinario.

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2008, se admitió cuanto a lugar en derecho la reforma de la demanda, asimismo se ordenó citar al ciudadano EDGAR VALE JIMENEZ, y se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; librándose asimismo la boleta de citación y de notificación.

En fecha 28 de Enero de 2009, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haber recibido de la Abogada MORELIA SAAVEDRA, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado, ciudadano EDGAR VALE JIMENEZ.

Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2009, los Abogados Edgard José Urdaneta Salas y Oscar Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 60.653 y 90.602, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDGAR VALE JIMENEZ, antes identificado, solicitaron a este Tribunal declarar la Perención de la Instancia, alegando que la parte actora en la presente causa ciudadana DEYSI MONTIEL, no impulsó la citación de la parte demandada, ciudadano EDGAR VALE JIMENEZ, antes de los (30) días posteriores a la admisión de la demanda.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la parte actora impulsó la citación del ciudadano EDGAR VALE JIMENEZ, el día 28 de Enero del año 2009, y la reforma de la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana DEYSI MONTIEL, en contra del ciudadano antes mencionado fue admitida por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2008, transcurriendo por consiguiente los 30 días que establece la Ley para que la demandante impulsara la citación del demandado.

En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la instancia:

1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal) ….

Al respecto, la Corte Superior Sala de Apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2007, expediente 01066-07, con ponencia de la Dra. Olga Ruiz Aguirre estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la institución de la perención breve establecida en el ordinal 10 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una sanción que la ley impone al actor negligente que no impulsa el proceso para la trabazón de la litis; la citada norma señala expresamente que la perención se produce cuando no se haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación. Sin embargo, ante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 26, la gratuidad de la justicia, se ha abierto jurisprudencialmente un debate en torno a considerar que no consiste solamente la obligación de la parte interesada en la citación, en el pago de los suprimidos aranceles, sino que la citación comporta una serie de actividades que corresponden a una carga procesal en cabeza del actor.
De conformidad con la Ley especial que rige la materia de niños y adolescentes y de igual manera en el texto Civil Adjetivo y conforme a jurisprudencia reiterada, tenemos normas procesales que establecen esa carga procesal; en efecto, debe indicar el actor una dirección donde ubicar al demandado, debe suministrar las fotocopias para la elaboración de la compulsa ordenada, y debe suministrar al alguacil los medios de transporte para su movilización cuando la dirección diste más de quinientos metros de la sede del tribunal, así lo ha dejado expresado la Sala de Casación Civil en sentencias Nos. 172, 217 de fecha 22 de Junio de 2001 y 02 de Agosto de 2001, y más recientemente, en sentencias dictada en doctrina señalando que “ dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención”. Criterio éste que ha venido siendo acogido por esta alzada en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, según consta en sentencias producidas Nos. 120,79 y 95 de fechas primero de noviembre de 2006, 7 de Agosto de 2007 y 22 de Octubre del presente año.
En consecuencia, en el caso bajo análisis se observa que la solicitante de obligación alimentaria para la adolescente de auto, en el escrito que dio origen a las presentes actuaciones (fl. 2) indica como domicilio del demandado la siguiente dirección: Circunvalación 2 CC Amparo, local 10 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que está demostrado que cumplió con la obligación de suministrar la dirección en la cual puede localizarse el demandado como una de las cargas que le impone la Ley para impulsar su citación, de modo que, en base a ello, esta Corte Superior, ratifica su criterio sobre la base de la doctrina del Máximo Tribunal de la República, y se tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de instancia, que el actor no cumpla con ninguna de las obligaciones que la ley impone para practicar la citación del demandado, es decir, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, no opera la aplicación del supuesto de hecho del ordinal 10 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que en el caso de autos, al quedar constatado que la solicitante cumplió con una de las obligaciones que le impone la Ley para que se practicara la citación, no resulta procedente declarar extinguida la instancia por no haberse consumado la perención breve. Así se decide.”

Ahora bien, en virtud de la disposición legal antes transcrita, así como el criterio asentado por la Corte de Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es indefectible concluir que en el presente Juicio, contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana DEYSI MONTIEL, en contra del ciudadano EDGAR VALE JIMENEZ, la ciudadana antes mencionada tanto en el libelo de la demanda como en su reforma indicó como domicilio procesal del demandado, su lugar de trabajo, es decir, en la Avenida Principal La Limpia, al lado de la Panadería La Playa, diagonal al Banco Sofitasa, en la Empresa “Distribuidora de Frenos Vale”, Compañía Anónima, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

De igual manera se evidencia de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 13841, que en fechas 07 de Octubre de 2008 y 28 de Enero de 2009, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su condición de Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber recibido por parte de la ciudadana DEYSI MONTIEL los emolumentos para que fuere practicada la citación del demandado, ciudadano EDGAR VALE JIMENEZ.

En tal sentido, y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, no se dan todos los extremos para que pueda ser declarada la perención de instancia tal y como está contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora suministró la dirección para ser citado el demandado, cumpliendo en tal sentido con una de las obligaciones que tenía que cubrir para lograr la citación del demandado. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 (Titular), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) NEGAR la solicitud de la Perención de Instancia realizada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados Edgard José Urdaneta Salas y Oscar Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 60.653 y 90.602, respectivamente, en el presente Juicio de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana DEYSI MARINA MONTIEL SIERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 10.409.673, en contra del ciudadano EDGAR VALE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.608.791.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil nueve. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el Nº 136. La Secretaria
HRPQ/ 379*
Exp. 13841