Exp. Nº 14468





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana ROSI BELTH MERCADO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.859.351, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida este acto por las abogadas MARIA CAROLINA VERA CARDENAS Y KARELYS FUENMAYOR, inscritas en el Inpreabogado bajo los nos. 40.792 y 121240, en contra del ciudadano ALBENIS OSMAN GALUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.816.909, actuando en el interés y beneficio de los adolescentes ABEL ENRIQUE Y ARGENIS JOSE GALUE MERCADO.

En fecha 28 de Enero de 2009, se admitió la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION. En la misma fecha se aperturó pieza de Medidas.

La parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo sobre:
1. Sueldos y/o salarios mensuales devengando por el obligado alimentario, ciudadano ALBENIS OSMAN GALUE MARTINEZ, portador de la cedula de identidad No. 5.816.909, como Supervisor de Construcción en la Empresa INEXEL Construcciones C.A, ubicado en al Sede del Instituto Nacional de Canalizaciones al lado del complejo deportivo YMCA, mejor conocido como “LA COTORRERA” en la avenida el Milagro, en esta Ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Adicional a la cantidad que se fije, una cantidad adicional a la pensión alimentaría mensual, la cantidad correspondiente a una Tercera Parte (1/3) del sueldo mensual, destinado a cubrir los Gastos de Inscripción Escolar y Útiles Escolares de los adolescentes ABEL ENRIQUE Y ARGENIS JOSE GALUE MERCADO, la cual será deducida de las cantidades correspondientes al mes de junio de cada año.
3. Se acuerde la medida de embargo preventiva sobre un Veinticinco por cientos (25%) de las cantidades correspondientes a los Aguinaldos o Utilidades de Fin de Año que perciba el obligado alimentario, para cubrir las necesidades materiales y espirituales de mis hijos en las fiestas de navidad y de fin de año, las cuales serán canceladas el día 30 de Noviembre de cada año.
4. Igualmente, que se embargue preventivamente la tercera parte (1/3) de las cantidades de dinero que reciba el obligado alimentario por concepto de Bono de Compensación, Aumento Salarial , así como el cien por cientos (100%) de las cantidades de dinero por concepto de primas por hijos y como todas las asignaciones que le pudieran corresponder al ciudadano ALBENIS OSMAN GALUE MARTINEZ, como Supervisor de de Construcción en la Empresa INEXEL Construcciones C.A, ubicado en al Sede del Instituto Nacional de Canalizaciones al lado del complejo deportivo YMCA, mejor conocido como “LA COTORRERA” en la avenida el Milagro, en esta Ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5. Igualmente, solicito de este tribunal que se sirva acordar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que por conecto de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso, Intereses del Fideicomiso Aumento salarial y cualquier otra cantidad de dinero que pudiere corresponderle l referido ciudadano. En tal sentido, solicito de este juzgado se sirva a oficiar a la referida empresa INEXEL C.A, a los fines de participarle el contenido de la medida cautelar decretada.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo y demás conceptos antes expresados del ciudadano demandado, para satisfacer las necesidades alimentarías de los adolescentes ABEL ENRIQUE Y ARGENIS JOSE GALUE MERCADO.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En este caso, al tratarse de un proceso de OBLIGACION DE MANUTENCION, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, en el Treinta Por Ciento (30%) sobre el sueldo y demás conceptos expresados en la parte narrativa, por considerar este Juzgado el Porcentaje establecido, suficiente para asegurar y cubrir las necesidades de dos niños y/o adolescente, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
A) El Treinta por ciento (30%) del sueldo, salario que perciba el ciudadano ALBENIS OSMAN GALUE MARTINEZ
B) El Veinticinco por ciento (25%) sobre las utilidades, bonificación especial de fin de año, que le corresponden al ciudadano en referencia.
C) El Cien por Ciento (100%) sobre primas por hijos y como todas las asignaciones que le corresponden al ciudadano.
D) El Treinta por ciento (30%) sobre la Caja de Ahorros, Prestaciones Sociales, Fideicomiso, que le corresponden al ciudadano en referencia, por retiro, despido, jubilación o muerte y/o cualquier situación que dé por terminada la relación laboral.

Las cantidades a retener establecidas en los literales “A”, “B” y “C” deberán ser entregadas a la demandante de autos o remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 y la cantidad contenida en el literal “D”, deberá ser remitida en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-
Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.-
Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de febrero de 2.009 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria


Mgs. Angelica Maria Barrios


En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el N° 121en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 438. La Secretaria
HRPQ/095/178













República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.
Al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios,
Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara,, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -


Maracaibo, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º
Se hace saber:
Que en el expediente signado con el Nº 14468, contentivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado (a) por la (el) ciudadana (o) ROSI BELTH MERCADO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.859.351, en contra del ciudadano, ALBENIS OSMAN GALUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.816.909, en beneficio de los adolescentes ABEL ENRIQUE Y ARGENIS JOSE GALUE MERCADO, este Tribunal por resolución de esta misma fecha dispuso librar el presente DESPACHO con las siguientes inserciones: 1.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Maracaibo, 05 de Febrero de 2009. 198º y 149º. Decide: DECRETAR: Medida Preventiva de Embargo:
A. El Treinta por ciento (30%) del sueldo, salario que perciba el ciudadano ALBENIS OSMAN GALUE MARTINEZ.
B. El Veinticinco por ciento (25%) sobre las utilidades, bonificación especial de fin de año, que le corresponden al ciudadano en referencia.
C. El Cien por Ciento (100%) sobre primas por hijos y como todas las asignaciones que le corresponden al ciudadano.
D. El Treinta por ciento (50%) sobre la Caja de Ahorros, Prestaciones Sociales, Fideicomiso, que le corresponden al ciudadano en referencia, por retiro, despido, jubilación o muerte y/o cualquier situación que dé por terminada la relación laboral.

Las cantidades a retener establecidas en los literales “A”, “B”, y “C” y deberán ser entregadas a la demandante de autos o remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 y la cantidad contenida en el literal “D”, deberá ser remitida en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-
Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.-
Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado los lugares de trabajo del ciudadano demandado, a los cuales se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Ofíciese.- Así mismo, se ordena indicar al mencionado Juzgado, la gratuidad de los procedimientos judiciales, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mas específicamente en los procedimientos en los cuales se encuentren involucrados niños y/o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente—El Juez Titular Unipersonal Nº 1 Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero (fdo). La Secretaria Mgs. Angélica Maria Barrios (fdo). Hay sello en tinta del Tribunal.-
Que ese Juzgado a su cargo ha sido comisionado para ejecutar las medidas cautelares anteriormente descritas.
Se encarece la remisión de lo actuado tan pronto como el Juez Comisionado haya dado cumplimiento efectivo a la presente comisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Titular Unipersonal Nº 1, a los 05 días del mes de Febrero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angelica Maria Barrios

Exp. Nº 14468
HRPQ/095/178














República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de P protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º




Oficio Nº 438 – Exp. Nº 14468


CIUDADANO:
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
SU DESPACHO.-


Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha fue comisionado a ese Juzgado a su cargo, a fin de que ejecuten las medidas cautelares acordadas por este Tribunal mediante sentencia de fecha 05/02/2009. Se anexa al presente oficio despacho de comisión, constante de ocho (08) folios útiles, el cual deben devolver una vez cumplido dicha comisión.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.


DIOS Y FEDERACION

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
Juez Titular Unipersonal Nº 01


HRPQ/095/178