República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano RUBETH PALACIO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.22.480.537, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Sexta, Abogada YAZMIN VASQUEZ, quien solicitó la rectificación de la Partida de nacimiento No.545, correspondiente al adolescente YEIXON ENRIQUE PALACIO MENDOZA, que es su hijo y de la ciudadana DAMARIS CECILIA MENDOZA CORONADO, presentado con fecha 08 de Noviembre de 2001, y nacido en fecha 20 de Junio de 1992; manifestando que al momento de presentar al adolescente de autos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, ambos progenitores portaban Cédulas de Identidad Colombiana, pero posteriormente adquirieron la nacionalidad Venezolana, siendo en los actuales momentos portadores de las Cédulas de Identidad Nos.22.840.537 y 25.820.417 respectivamente, tal y como se evidencia en las copias de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, signadas bajo los Nos. 5.793 y 5.711, razón por la cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento signada bajo el No. 545, correspondiente al adolescente de autos de autos.

En fecha 04 de Noviembre 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar ha derecho, la presente solicitud de Rectificación de Partida y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 de Diciembre de 2008, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público y en la misma fecha, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que los ciudadanos RUBETH PALACIO PAEZ y DAMARIS CECILIA MENDOZA CORONADO al momento de presentar a su hijo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia y por Registro Civil del Estado Zulia, portaban Cédulas de Identidad Colombianas signadas bajo los Nos.8.772.068 y 32.832.246, y que posteriormente adquirieron la nacionalidad venezolana, siendo en los actuales momentos titulares de las Cédulas de Identidad Nos.22.840.537 y 25.820.417 respectivamente, tal y como se evidencia de la copia simple de las Cédulas de Identidad de los mismos, así como también en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela signada bajo los Nos. 5.793 y 5.711, razón por la cual con respecto al cambio del número de Cédula de Identidad, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hijo, ya que esa fueron las Cédulas con las cuales lo presentaron; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar en lo que se refiere a este aspecto, pues no hubo error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a las cédulas de identidad de los progenitores del adolescente de autos; así se declara.
II
Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la Identificación.
“Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…”
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que los ciudadanos RUBETH PALACIO PAEZ y DAMARIS CECILIA MENDOZA CORONADO adquirieron la nacionalidad venezolana y en los actuales momentos son portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 22.480.537 y 25.820.417 respectivamente; por lo que en virtud de la copia simple de la Cédula de Identidad de los progenitores del adolescente de autos, trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle al adolescente YEIXON ENRIQUE PALACIO MENDOZA su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que los progenitores del niño de autos, son titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 22.840.537 y 25.820.417. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No.545, perteneciente al adolescente YEIXON ENRIQUE PALACIO MENDOZA, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que los progenitores del adolescente de autos, ciudadanos RUBETH PALACIO PAEZ y DAMARIS CECILIA MENDOZA CORONADO, al momento de presentarlo, poseían Cédulas de Identidad Colombiana, cuyos Nos. eran 8.772.068 y 32.832.246, pero adquirieron la nacionalidad Venezolana por lo que en los actuales momentos son titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 22.840.537 y 25.832.246, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil Nueve. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________. La Secretaria.-

HRPQ/244
Exp. 14066