República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana LUZ MADY MACEA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.181.052, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Octava, Abogada MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, quien solicitó la rectificación de la Partida de nacimiento No. 911, correspondiente al niño EFRAIN JOSE MACEA MACEA, que es su hijo y del ciudadano OMNI FAEL MACEA QUINTANA, presentado con fecha 30 de Abril de 2001, y nacido en fecha 16 de Septiembre de 1998; manifestando que al momento de presentar al niño de autos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, ambos progenitores portaban Cédulas de Identidad Colombiana, pero posteriormente adquirieron la nacionalidad Venezolana, siendo en los actuales momentos portadores de las Cédulas de Identidad Nos.52.399.172 y 25.181.053 respectivamente, tal y como se evidencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el No. 5.793 de fecha Miércoles 14 de Diciembre de 2005, razón por la cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento signada bajo el No. 911, correspondiente al niño de autos.

En fecha 06 de Octubre de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar ha derecho, la presente solicitud de Rectificación de Partida y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de Octubre de 2008, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 30 de Octubre de 2008, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que los ciudadanos LUZ MADY MACEA ARROYO y OMNI FAEL MACEA QUINTANA al momento de presentar a su hijo por ante la Jefatura civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia y por Registro Civil del Estado Zulia, portaban Cédulas de Identidad Colombianas signadas bajo los Nos.52.399172 y 78.740.065, y que posteriormente adquirieron la nacionalidad venezolana, siendo en los actuales momentos titulares de las Cédulas de Identidad Nos.25.181.052 y 25.181.053 respectivamente, tal y como se evidencia de la copia simple de las Cédulas de Identidad de los mismos, así como también en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada bajo el No. 5.793, de fecha14 de Diciembre de 2005, razón por la cual con respecto al cambio del número de Cédula de Identidad, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hijo, ya que esas fueron las Cédulas con las cuales lo presentaron; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar en lo que se refiere a este aspecto, pues no hubo error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a las cédulas de identidad de los progenitores del niño de autos; así se declara.
II
Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la Identificación.
“Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…”
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que los ciudadanos LUZ MADY MACEA ARROYO y OMNI FAEL MACEA QUINTANA adquirieron la nacionalidad venezolana y en los actuales momentos son portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 25.181.052 y 25.181.053; por lo que en virtud de la copia simple de la Cédula de Identidad de los progenitores del niño de autos, trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle al niño EFRAIN JOSE MACEA MACEA su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que los progenitores del niño de autos, son titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 25.181.052 y 25.181.053. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No. 911, perteneciente al niño EFRAIN JOSE MACEA MACEA, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que los progenitores del niño de autos, ciudadanos LUZ MADY MACEA ARROYO y OMNI FAEL MACEA QUINTANA, al momento de presentarlo, poseían Cédulas de Identidad Colombiana, cuyos Nos. eran 52.399.172 y 78.740.065, pero adquirieron la nacionalidad Venezolana por lo que en los actuales momentos son titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 25.181.052 y 25.181.053, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil Nueve. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________. La Secretaria.-

HRPQ/244
Exp. 13850