República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos expediente signado bajo el No.42696, contentivo de solicitud de Rectificación de Partida, solicitada por el ciudadano RAFAEL AVILA AYAZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.183.355, asistido por el Abogado en ejercicio ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y recibido por ante la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 2007, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud, a esta Sala de Juicio No. 01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al efecto, la parte solicitante, ciudadano RAFAEL AVILA AYAZO, solicitó la rectificación de las partidas de nacimiento signadas bajo los Nos. 1355 y 1356, correspondiente a los adolescentes STEPHANY LUZ AVILA AMAYA y MARKHOS AVILA AMAYA, por cuanto al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, tanto el funcionario de la respectiva Jefatura Civil como el funcionario del respectivo Registro, incurrieron en errores materiales, al asentar el nombre del progenitor de los adolescentes de autos como RAFAEL JOSE AVILA AVILA, siendo lo correcto RAFAEL LUCIO AVILA AYAZO, así como también el número de Cédula de Identidad como V.- 11.143.162, siendo lo correcto V.- 25.183.355, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las respectivas partidas de nacimiento, y de la copia simple de la Cédula de Identidad del progenitor de los adolescentes de autos, ciudadano RAFAEL LUCIO AVILA AYAZO.

En fecha 26 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerar la presente solicitud de Rectificación de Partida y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de Abril de 2008, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 15 de Abril de 2008, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 27 de Mayo de 2008, el Tribunal ordenó oficiar ala Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que se sirviera remitir a este Juzgado, los datos filiatorios del ciudadano RAFAEL LUCIO AVILA AYAZO.

En fecha 31 de Julio de 2008, se recibió oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), constante de un (01) folio, contentivo de los datos filiatorios del ciudadano RAFAEL LUCIO AVILA AYAZO.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes de autos.

En fecha 21 de Enero de 2009, el Abogado en ejercicio ALIRIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.661, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL LUCIO AVILA AYAZO, diligenció consignando copia certificada de las actas de nacimiento correspondiente a los adolescentes de autos.
PARTE MOTIVA

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente expediente signado bajo el No.11984, contentivo de solicitud de Rectificación de Partida, el Tribunal, mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2007, ordenó darle entrada, formar expediente y numerar la presente solicitud; más sin embargo del mismo auto se evidencia que la misma no fue admitida, contraviniendo en tal sentido, lo establecido en relación al procedimiento de Ley.

SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Ahora bien, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse, observa que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de las mismas, que no fue admitida la presente solicitud de Rectificación de Partida, llevándose a efecto los actos sucesivos correspondientes al presente proceso.

A este respecto, infiere este Juzgador, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió de haberse admitido cuanto a lugar a derecho la presente solicitud de Rectificación de Partida, de lo contrario se quebrantaría, tal y como fue el caso, el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.


DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (Subrayado y Resaltado del Tribunal).

Y agrega:

“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”


Concluyendo a ese respecto que:

“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.


Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado admitir la presente solicitud de Rectificación de Partida; quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) REPONER la presente causa contentiva de solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, solicitado por el ciudadano RAFAEL LUCIO AVILA AYAZO, al estado de admitir la misma.
b) Son nulos todas las actuaciones realizadas en el presente expediente posteriores al auto de fecha 26 de Noviembre de 2007.
No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Febrero del 2.009. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº______en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HRPQ/244