PARTE NARRATIVA

Consta en autos que los ciudadanos OMAR ALBERTO MONTIEL COLINA y NANCY BEATRIZ ROJAS BERBEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N ° V – 5.841.814 y 7.717.191, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CLARA MARIA SOTO ARRIAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 40.908, intentó demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO OJEDA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.370.458, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación al niño CARLOS ZADQUIEL LABARCA MANZANO.

En fecha 16 de Julio de 2.008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar al ciudadano ANGEL ANTONIO OJEDA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.370.458, antes identificado, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.

En fecha 28 de Julio de 2.008, el ciudadano Ronald González, Alguacil de este despacho, expuso: dejar constancia que ha recibido del ciudadano OMAR MONTIEL, en fecha 23 de Julio de 2.008, demandante en el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado ANGEL ANTONIO OJEDA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.370.458.

En fecha 07 de Agosto de 2.008, se dio por citado el ciudadano ANGEL ANTONIO OJEDA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.370.458, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 12 de Agosto de 2.008.

En fecha 18 de Septiembre de 2.008, este tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia que estuvieron presentes los ciudadanos NANCY BEATRIZ ROJAS BERBEO y ANGEL ANTONIO OJEDA MONTIEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 7.717.191 y 14.370.458, respectivamente.

En fecha 18 de Septiembre de 2.008, el ciudadano ANGEL ANTONIO OJEDA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.370.458, asistido por el abogado en ejercicio JAVIER RAMIREZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.195, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por parte de los ciudadanos OMAR ALBERTO MONTIEL COLINA y NANCY BEATRIZ ROJAS BERBEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N ° V – 5.841.814 y 7.717.191, respectivamente, así mismo promovió pruebas.

En fecha 24 de Septiembre de 2.008, este tribunal recibió, las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas, cuanto ha lugar a derecho.

En fecha 25 de Septiembre de 2.008, la ciudadana NANCY BEATRIZ ROJAS BERBEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 7.717.191, confirió poder Apud Acta a la abogada en ejercicio CLARA MARIA SOTO ARRIAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° V -. 40.908.

En fecha 15 de Octubre de 2.008, este tribunal decreto medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar, decidiendo: FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño CARLOS ZADQUIEL LABARCA MANZANO, con la finalidad de darle la oportunidad tanto al niño de autos como a sus anteriores guardadores de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera: Los ciudadanos OMAR ALBERTO MONTIEL COLINA y NANCY BEATRIZ ROJAS BERBEO, podrán retirar al niño CARLOS ZADQUIEL LABARCA MANZANO, del hogar del ciudadano ANGEL ANTONIO OJEDA MONTIEL los días Martes y Jueves de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas escolares y de descanso. Asimismo los referidos ciudadanos podrán retirar al niño CARLOS ZADQUIEL LABARCA MANZANO los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y devolverlo al hogar del ciudadano ANGEL ANTONIO OJEDA MONTIEL los días domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) alternando los fines de semana. En cuanto a las temporadas vacacionales de carnaval y semana santa se alternara un año con los ciudadanos OMAR ALBERTO MONTIEL COLINA y NANCY BEATRIZ ROJAS BERBEO y un año con el ciudadano ANGEL ANTONIO OJEDA MONTIEL comenzando los ciudadanos OMAR ALBERTO MONTIEL COLINA y NANCY BEATRIZ ROJAS BERBEO. Igualmente el niño podrá compartir con los ciudadanos OMAR ALBERTO MONTIEL COLINA y NANCY BEATRIZ ROJAS BERBEO quince (15) días del mes de agosto por vacaciones escolares. De igual manera en la época decembrina los días 24 y 25 de Diciembre lo pasará con los ciudadanos OMAR ALBERTO MONTIEL COLINA y NANCY BEATRIZ ROJAS BERBEO y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero lo pasará con el ciudadano ANGEL ANTONIO OJEDA MONTIEL. Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con el niño de auto de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.

En fecha 22 de Octubre de 2.008, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en esa misma fecha.

En fecha 14 de Enero de 2.009, la ciudadana NANCY BEATRIZ ROJAS BERBEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 7.717.191, asistida por la abogada en ejercicio CLARA MARIA SOTO ARRIAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° V -. 40.908, promovió pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LOS ACTORES

- Corre al folio cinco (05) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos OMAR ALBERTO MONTIEL COLINA y NANCY BEATRIZ ROJAS BERBEO, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de los ciudadanos actores.
- Corre a los folios del seis (06) al siete (07) del presente expediente, copia certificada y fotostática del acta de matrimonio N ° 1085 que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos OMAR ALBERTO MONTIEL COLINA y NANCY BEATRIZ ROJAS BERBEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N ° V – 5.841.814 y 7.717.191.
- Corre al folio ocho (08) del presente expediente, copia certificada y fotostática del acta de nacimiento del niño CARLOS ZADQUIEL LABARCA MANZANO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre la ciudadana ORIANA ASTREA LABARCA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.606.680, y el niño de autos.
- Corre al folio del nueve (09) al diez (10) del presente expediente, copia certificada y fotostática de Reconocimiento Posterior, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano ANGEL ANTONIO OJEDA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.370.458, reconoció al niño CARLOS ZADQUIEL LABARCA MANZANO.
- Corre a los folios del once (11) al cincuenta y nueve (59) del presente expediente, copia simple del expediente N ° 12186, ante la Sala N ° 3 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el prenombrado tribunal sentenció que debido al carácter contencioso sobrevenido, había cambiado la naturaleza de la solicitud de Colocación Familiar por entrega de la madre a un tercero, prevista en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para ese momento, en virtud de que el asunto no tenía carácter contencioso y bajo esa circunstancia la solicitud se convertía en contenciosa, por lo que declaro inadmisible la solicitud de colocación familiar.
- Corre a los folios del sesenta (60) al sesenta y uno (61) del presente expediente, control de niños sanos y enfermos y vacaciones, suscrita por la Doctora Ysilma Ríos, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia el referido control por ante el Centro Clínico Los Olivos, en relación al niño CARLOS ZADQUIEL LABARCA MANZANO.
- Corre a los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) del presente expediente, constancias de pago por ante el Preescolar Azul, inscrito en el M.E.C.D, suscrita por la Directora del Preescolar Azul, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia solvencia de pagos, así como que el referido niño, estudia en la citada instrucción.
- Corre a los folios del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65) del presente expediente, informe evaluativo emanado del Preescolar Azul, inscrito en el M.E.C.D, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia informe evaluativo del II trimestres así como psicomotricidad fina y gruesa, relación con el ambiente y comunicación y representación.
- Corre a los folios del sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) del presente expediente, English Report, emanado del Preescolar Azul, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia reporte de inglés durante el período II, 2007/2008, en relación a la participación en la actividad, habilidades de lenguaje, habilidades auditivas, habilidades musicales.
- Corre al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, comunicación emanada del Preescolar Azul, inscrito en el M.E.C.D, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia informe evaluativo del II trimestres así como psicomotricidad fina y gruesa, relación con el ambiente y comunicación y representación.
- Corre a los folios del sesenta y nueve (69) al ochenta y siete (87) del presente expediente, reproducciones fotográficas, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte que se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia las vivencias del niño de autos con la familia MONTIEL ROJAS.
- Corre a los folios del ciento once (111) al ciento quince (115) del presente expediente, Actas de Acuerdo, de Reunión y de Entrevista, emanadas de la Parroquia Escolar N ° 1 – Unidad de Asuntos Administrativos del Municipio Escolar Maracaibo, así como el horario emanado de la referida institución, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte que se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ciento dieciséis (116) al ciento veinte (120) del presente expediente, reproducciones fotográficas, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte que se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia maltratos físicos en referencia al niño CARLOS ZADQUIEL LABARCA MANZANO.


PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio ciento y uno (101) del presente expediente, constancia emanada del Preescolar Celestín Frenet – Katin – Katin, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia control de pagos del ciudadano ANGEL ANTONIO OJEDA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.370.458, contentivo de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y de Agosto de 2.008.
- Corre al folio ciento y dos (102) del presente expediente, recibo de control N ° 0015308 emanado por la Asistencia Médica (AME) Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia servicio médico en beneficio del niño CARLOS ZADQUIEL LABARCA MANZANO.
- Corre a los folios del ciento y tres (103) al ciento y cinco (105) del presente expediente, copia certificada y fotostática del acta de nacimiento del niño CARLOS ZADQUIEL LABARCA MANZANO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre la ciudadana ORIANA ASTREA LABARCA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.606.680, y el niño de autos, y el reconocimiento que hizo el ciudadano ANGEL ANTONIO OJEDA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.370.458.


II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con la progenitora no guardadora (responsabilidad de crianza y custodia).

Así como también en el caso de autos se puede constatar lo estipulado en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en referencia a la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas, lo cual consagra lo siguiente:

Art. 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tienen los ciudadanos OMAR ALBERTO MONTIEL COLINA y NANCY BEATRIZ ROJAS BERBEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N ° V – 5.841.814 y 7.717.191, respectivamente, de mantener una relación estrecha y directa con el niño CARLOS ZADQUIEL LABARCA MANZANO, así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en dicha relación con el niño antes mencionado.

Asimismo este tribunal evidencia que en fecha 15 de Diciembre de 2.008, el ciudadano ANGEL ANTONIO OJEDA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.370.458, solicitó un informe especializado de carácter psicológico, en donde se esclarece en las actas del libro de control de oficios contentivo del año 2.008 desde el oficio N ° 2357 hasta el 4775 e inclusive el año 2.009 desde el folio N ° 01 hasta el 371, llevado por este órgano jurisdiccional, que el oficio signado bajo el N ° 78 de fecha 13 de Enero de 2.009 que riela en el folio trescientos cincuenta y nueve (359) del referido libro de control, remitido a la Coordinadora del Programa de Unidad por la Familia (PROUFAM) no fue retirado; por cuanto es claro precisar que en virtud que el referido ciudadano no efectuó el retiro del oficio en cuestión y por la inobservancia desprendida en actas, es por lo que la presente acción propuesta por los ciudadanos OMAR ALBERTO MONTIEL COLINA y NANCY BEATRIZ ROJAS BERBEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N ° V – 5.841.814 y 7.717.191, respectivamente, se encuentra ajustada a las previstas en los artículos 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por los ciudadanos OMAR ALBERTO MONTIEL COLINA y NANCY BEATRIZ ROJAS BERBEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N ° V – 5.841.814 y 7.717.191, respectivamente, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO OJEDA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.370.458, a favor del niño CARLOS ZADQUIEL LABARCA MANZANO, ya identificado; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes nombrado, en los siguientes términos: Los ciudadanos OMAR ALBERTO MONTIEL COLINA y NANCY BEATRIZ ROJAS BERBEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N ° V – 5.841.814 y 7.717.191, respectivamente, podrán retirar al niño CARLOS ZADQUIEL LABARCA MANZANO, del hogar del ciudadano ANGEL ANTONIO OJEDA MONTIEL, los días Martes y Jueves de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas escolares y de descanso. Asimismo los referidos ciudadanos podrán retirar al niño CARLOS ZADQUIEL LABARCA MANZANO los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y devolverlo al hogar del ciudadano ANGEL ANTONIO OJEDA MONTIEL los días domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) alternando los fines de semana. En cuanto a las temporadas vacacionales de carnaval y semana santa se alternara un año con los ciudadanos OMAR ALBERTO MONTIEL COLINA y NANCY BEATRIZ ROJAS BERBEO, comenzando los ciudadanos OMAR ALBERTO MONTIEL COLINA y NANCY BEATRIZ ROJAS BERBEO. Igualmente el niño podrá compartir con los ciudadanos OMAR ALBERTO MONTIEL COLINA y NANCY BEATRIZ ROJAS BERBEO quince (15) días del mes de agosto por vacaciones escolares. De igual manera en la época decembrina los días 24 y 25 de Diciembre lo pasará con los ciudadanos OMAR ALBERTO MONTIEL COLINA y NANCY BEATRIZ ROJAS BERBEO y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero lo pasará con el ciudadano ANGEL ANTONIO OJEDA MONTIEL. Asimismo el régimen de convivencia familiar comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con el niño de auto de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.
b) SUSPENDER la medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar, decretada por este tribunal en fecha 15 de Octubre de 2.008.
c) ESTABLECER que cuando el Régimen de Convivencia Familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambas padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa de alguna parte de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (03) días del mes de Febrero de dos mil nueve. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º 72; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
HRPQ/ 932