EXP. N° 3157













República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana YOSEGNITH KARINA CASTELLANO SIFUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.381.075 asistida por el Abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, para solicitar CURATELA a favor de las adolescentes YOVANNA CAROLINA, DANIELA GUADALUPE SIFUENTES SIFUENTES Y JOSEILA DEL CARMEN CASTELLANO SIFUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 08 de Enero del año 2.009, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadana JHOSEGNA DAYANA CASTELLANO SIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.751.499.

En fecha 26 de Febrero de 2009, comparece la ciudadana JHOSEGNA DAYANA CASTELLANO SIFUENTES, antes identificada y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de las adolescentes YOVANNA CAROLINA, DANIELA GUADALUPE SIFUENTES SIFUENTES Y JOSEILA DEL CARMEN CASTELLANO SIFUENTES, y prestó el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la ciudadana YOSEGNITH KARINA CASTELLANO SIFUENTE, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrada representante, a las adolescentes YOVANNA CAROLINA, DANIELA GUADALUPE SIFUENTES SIFUENTES Y JOSEILA DEL CARMEN CASTELLANO SIFUENTES, en la persona de la ciudadana JHOSEGNA DAYANA CASTELLANO SIFUENTES.



A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:

“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.

Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación de la ciudadana JHOSEGNA DAYANA CASTELLANO SIFUENTES, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de las adolescentes YOVANNA CAROLINA, DANIELA GUADALUPE SIFUENTES SIFUENTES Y JOSEILA DEL CARMEN CASTELLANO SIFUENTES y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrada representante de las adolescentes, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de JHOSEGNA DAYANA CASTELLANO SIFUENTES. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Designar Curador Ad Hoc de las adolescentes YOVANNA CAROLINA, DANIELA GUADALUPE SIFUENTES SIFUENTES Y JOSEILA DEL CARMEN CASTELLANO SIFUENTES, a la ciudadana JHOSEGNA DAYANA CASTELLANO SIFUENTES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V.- No. V.- 20.751.499, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, el veintiséis (26) de Febrero de 2009. Año 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL NO. 1:

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO



LA SECRETARIA

MGS. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS


En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº (93), en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. El Secretario.


HPQ/614*-