EXP. 14505
Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
En el procedimiento de Separación de Cuerpos, intentado por los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO y ADRIANA DANIELA ZULETA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.976.160 y N° V.- 19.704.830, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CARLOS CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.321, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 396 y copias certificadas de las actas de Nacimiento N° 2079, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de Diciembre de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fijando el domicilio conyugal en la calle Cruz Carrillo entre Chile y Córdova, casa N° 75 de Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que durante el matrimonio, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: SAHORIS VALENTINA RIVERO ZULETA.
En fecha 05 de Febrero de 2.009, se le dio entrada a la solicitud, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO y ADRIANA DANIELA ZULETA, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.321, indicaron en el escrito de solicitud que fijaron su domicilio conyugal en la calle Cruz Carrillo entre Chile y Córdova, casa N° 75 de Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En este sentido, la legislación Venezolana en materia de niños, niñas y adolescentes en su artículo 463 establece lo siguiente en relación al domicilio cuando se trata de juicios donde se ven afectados los intereses de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 453 de la referida Ley Orgánica, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
En este orden de ideas, se puede evidenciar que el Juez competente para conocer de la presente causa es el último domicilio conyugal en el cual habitaron los cónyuges lo cual fue en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO y ADRIANA DANIELA ZULETA, han manifestado que luego de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Cruz Carrillo entre Chile y Córdova, casa N° 75 de Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Juez Unipersonal Nº 1, es incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que conozca de la presente solicitud de Separación de Cuerpos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
• DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la Solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO y ADRIANA DANIELA ZULETA, anteriormente identificados, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria:
Abg. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho. Se publicó el presente fallo bajo el N° 234, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.
HPQ/342*
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