República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que el ciudadano JOSE JUAN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.048.737, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.143, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra de la ciudadana JHOANNA DEL CONSUELO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.298.853, fundamentando la demanda en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quienes procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre JOSE GREGORIO ARAQUE GONZALEZ y JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, de Cuatro (04) y Catorce (14) años de edad, respectivamente.

A la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, se le dio entrada en fecha 26 de Marzo de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió cuanto lugar a derecho y se ordenó la comparecencia de ambas partes para llevar a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, y para el acto de contestación de la demanda. De igual forma se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se ofició a la psicólogo del Centro de Orientación Familiar (COFAM). En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 30 de Marzo de 2007, el Alguacil natural de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, diligenció manifestando haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la ciudadana JHOANNA GONZALEZ.

En fecha 18 de Abril de 2007, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 20 de Abril de 2007, se dio por citada la ciudadana JHOANNA DEL CONSUELO GONZALEZ, y en fecha 23 de Abril de 2007, se agregó la misma, a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.10.496.


En fecha 08 de Junio de 2007, se efectuó el primer acto conciliatorio, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora, ciudadano JOSE JUAN ARAQUE, y no encontrándose presente la parte demandada, ciudadana JHOANNA DEL CONSUELO GONZALEZ; y vista la insistencia de la parte actora, se emplazó a las partes para un segundo Acto conciliatorio al cuadragésimo quinto (45) día siguiente contados a partir del día 08 de Junio de 2007.

En fecha 10 de Julio de 2007, la ciudadana JHOANNA GONZALEZ, asistida por la Abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, diligenció manifestando que el domicilio conyugal se encontraba ubicado en el Barrio Anibal Ospino, en jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero, y de igual manera solicitó que se realizara un Informe Social tanto en el domicilio antes señalado como en la casa No. 79-E con Av. 111 del Barrio Miraflores, el cual sirvió de domicilio conyugal en un principio y en donde vive su madre actualmente, a fin de que se constatara que ella nunca abandonó el domicilio conyugal y que fue el ciudadano JOSE JUAN ARAQUE, quien lo abandonó en fecha 29 de Enero de 2007.

En fecha 10 de Junio de 2007, la ciudadana JHOANNA GONZALEZ, confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio ROSA CHACIN y NERI CHACIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.27.367 y 24.730.

En fecha 06 de Agosto de 2007, el Tribunal ofició a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirvieran realizar un informe social amplio y detallado para conocer las condiciones socio-económicas de la casa No. 111-04-02 ubicada en la Av. 111-4 y 111-A, con calle 79F-1 en jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero, y en la casa No. 79E-104, ubicada en la Av. 111 del Barrio Miraflores. De igual manera se ordenó oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de Servicios Auxiliares de LOPNA.

En fecha 07 de Agosto de 2007, el ciudadano JUAN JOSE ARAQUE, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio CARMEN PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.143. En la misma fecha, el ciudadano antes mencionado, diligenció manifestando que no pudo asistir al segundo acto conciliatorio por cuanto se encontraba convaleciente.

En fecha 08 de Agosto de 2007, la Abogada en ejercicio CARMEN PIRELA, antes identificada, diligenció consignando constancia médica, suscrita por el Dr. Orlando Fornerino, el cual le diagnosticó al ciudadano JOSE JUAN ARAQUE Síndrome Viral Agudo.

En fecha 08 de Agosto de 2007, la ciudadana JHOANNA GONZALEZ, asistida por la Abogada en ejercicio ROSA CHACIN, antes identificada, diligenció manifestando que en virtud de la no comparecencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio, debía este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, extinguir el presente Juicio contentivo de Divorcio Ordinario.

En fecha 09 de Agosto de 2007, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, se dió por notificado la Apoderada Judicial del ciudadano JOSE JUAN ARAQUE, y en la misma fecha se agregó la boleta de notificación a las actas que conforman el presente expediente, signado bajo el No. 10496.

En fecha 28 de Septiembre de 2007, la Abogada CARMEN PIRELA, actuando con el carácter de autos, diligenció ratificando los hechos alegados, por los cuales la parte actora, no pudo comparecer porque se encontraba convaleciente.

En fecha 15 de Octubre de 2007, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, diligenció solicitando al Tribunal que se sirviera decretar la extinción del presente proceso, por cuanto la parte actora, ciudadano JOSE JUAN ARAQUE, no compareció al segundo acto conciliatorio.

En fecha 16 de Enero de 2008, la Abogada en ejercicio CARMEN PIRELA, antes identificada, y actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando la devolución de los originales.

En fecha 21 de Enero de 2008, la Juez Unipersonal No. 01 (Temporal), Abogada ANNELIESE GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, el Tribunal ordenó devolver los originales que rielan en los folios que conforman el presente expediente signado bajo el No. 10.496.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
I
PRUEBAS

En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas en la presente articulación probatoria, la parte demandante en este proceso promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Constancia médica emitida por el Doctor ORLANDO FORNERINO, médico que atendió la salud del ciudadano JOSE JUAN ARAQUE, de fecha 08 de Agosto de 2007. Dicho instrumento no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado posteriormente por su firmante, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SOLICITUD PARA FIJAR NUEVAMENTE EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO

Este Tribunal observa que en fecha 07 de Agosto de 2007, el ciudadano JOSE JUAN ARAQUE, asistido por su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio CARMEN PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.143, solicitó a este Tribunal una nueva oportunidad para realizar el segundo acto conciliatorio, ya que le fue imposible comparecer al cuadragésimo quinto (45) día siguiente de la realización del primer acto conciliatorio, por razones de quebranto en su salud.

Asimismo observa este Juzgador, que mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2008, la Abogada en ejercicio CARMEN PIRELA, antes identificada, consignó constancia médica emitida por el Doctor ORLANDO FORNERINO, médico que atendió la salud del ciudadano JOSE JUAN ARAQUE, diagnosticándole síndrome viral agudo, más sin embargo, dicha constancia no fue ratificada por su firmante, razón por la cual carece de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, durante la etapa probatoria, es decir, en el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas ordenado por este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la misma los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional; la parte actora, ciudadano JOSE JUAN ARAQUE, no consignó ningún tipo de prueba que se pueda valorar para sustentar los alegatos esgrimidos en la diligencia de fecha 07 de Agosto de 2007.

Ahora bien este Juez Unipersonal Nº 1, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 10496, como puede observarse de la parte narrativa de esta sentencia transcrita con antelación, que la abogada CARMEN PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.143, apoderada judicial del ciudadano JOSE JUAN ARAQUE, solicitó a este Tribunal una nueva oportunidad para realizar el segundo acto conciliatorio, ya que a su representado le fue imposible comparecer a dicho acto por razones de salud; no obstante, por todos los motivos de hecho y de derecho antes mencionados, es indefectible concluir que la solicitud antes referida, propuesta por la abogada CARMEN PIRELA, antes identificada y actuando con el carácter de autos, debe declararse sin lugar, por cuanto no existe una prueba contundente que demuestre los alegatos esgrimidos en la diligencia de fecha 07 de Agosto de 2007, tal y como se mencionó con anterioridad. Así debe declarase.

III
DE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano JOSE JUAN ARAQUE, no compareció al Segundo Acto conciliatorio; así como tampoco pudo probar con pruebas fehacientes y contundentes que no pudo comparecer al mismo por razones de salud, tal y como se especificó en el acápite anterior. En efecto, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece al respecto lo siguiente:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

En el caso sub iudice, al constatar en actas que el segundo acto conciliatorio debió celebrarse pasados que fueran cuarenta y cinco días contados a partir del día en el cual se efectuó el primero, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadano JOSE JUAN ARAQUE, a la celebración del referido segundo Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano JOSE JUAN ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 12.048.737, en contra de la ciudadana JHOANNA DEL CONSUELO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.298.853, antes identificados, se declara:

1. SIN LUGAR la solicitud realizada por la abogada CARMEN PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.143, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE JUAN ARAQUE, en el sentido de que se fijara una nueva oportunidad para realizar el segundo acto conciliatorio, ya que su representado le fue imposible comparecer al cuadragésimo quinto (45) día siguiente contados a partir del día en el cual se efectuó el primero, por razones de salud.
2. EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano JOSE JUAN ARAQUE, en contra de la ciudadana JHOANNA DEL CONSUELO GONZALEZ, antes identificados.
3. Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 10496

HRPQ/244.