PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de PRIVACION DE GUARDA, incoado por el ciudadano BLADIMIR ALEJANDRO MONTILLA SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No- V- 13.008.655, domiciliado en la Población de Carrasquero Parroquia Luis D’Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por la Abogada ELZA LUZARDO SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 3.933.398 inscrita en el INPREABOGADO No. 10.338 y del mismo domicilio en contra de la ciudadana NIURKA ESTHER MONTIEL AHUMADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-18.496.718, alegando que de la relación que mantuvo con la demandada procrearon dos (2) hijos (as), que llevan por nombre MIGUEL ALEJANDRO y MILEIDI ALEJANDRA MONTILLA MONTIEL.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha 06 de Abril de 2006, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 8336, asimismo, se ordenó citar la ciudadana NIURKA ESTHER MONTIEL AHUMADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-18.496.718, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días siguientes a su citación, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), para que conteste la referida demanda. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas, y se ofició a la Policía Regional del Estado Zulia.
En fecha 20 de Abril del 2006, se notificó la Fiscal del Ministerio Público, y se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este Juzgado en fecha 24 de Abril de 2006
En fecha veintitrés 23 de Mayo del 2006 el ciudadano BLADIMIR ALEJANDRO MONTILLA SUAREZ confirió PODER JUDICIAL APUD ACTA, a los abogados DIXON JOSE VILLALOBOS y ELSA LUZARDO SILVA inscritos en el inpreabogado bajo los números: 25.325 y 10.338.
En la misma fecha el ciudadano BLADIMIR ALEJANDRO MONTILLA SUAREZ, asistido por la abogada apoderada ELSA LUZARDO SILVA solicitó se comisionara al juzgado de los Municipios Mara, Luis D’ Vicente y Almirante Padilla a fin que se realicen la citación de la demandada en este juicio, ciudadana NIURKA ESTHER MONTIEL AHUMADA.
Vista la diligencia anterior, suscrita por el ciudadano BLADIMIR ALEJANDRO MONTILLA SUAREZ, asistido por la abogada apoderada ELSA LUZARDO SILVA, el Tribunal por auto de fecha 01 de Junio de 2006 ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Mara, Luis D’ Vicente y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial al Estado Zulia, a fin de que se sirva a practicar la citación de la ciudadana NIURKA ESTHER MONTIEL AHUMADA, ya antes mencionada.
En fecha 3 de julio de 2006 se recibió informe social emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de Trabajo Social Tribunal de Protección niño/adolescente Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia el día 11 de julio de 2006, la abogada en ejercicio ELSA LUZARDO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.338, con el carácter de actas expuso: solicitó se ratificara el oficio N° 1438 de fecha 6 de abril de 2005, aun cuando fue equivocación del juzgado y es 2006, dirigido al Jefe del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de que se realicen un examen psicológico al núcleo familiar de los niños y/o adolescente MIGUEL ALEJANDRO y MILAIDY ALEJANDRA MONTILLA MONTIEL.
Vista la diligencia anterior en fecha 19 de julio de 2006, suscrita por la abogada en ejercicio ELSA LUZARDO SILVA, el Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio N° 1438 de fecha 06 de abril de 2005, a fin de que se realizara un examen psicológico al núcleo familiar de los niños ya antes mencionados.
A través de diligencia de fecha 31 de julio de 2006, la abogada ELSA LUZARDO SILVA, antes identificada, expuso: informó a este Juzgado que este expediente está en curso ya que se están realizando los exámenes psicológicos y no han sido concluidos.
En fecha 13 Noviembre del 2006, se recibió Despacho de Comisión de citación emanada del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de Noviembre de 2006, la abogada ELSA LUZARDO SILVA ya antes identificada solicitó de este Tribunal se librara boleta de citación a la ciudadana NIURKA ESTHER MONTIEL AHUMADA y se comisione de nuevo para ello al Juzgado de los Municipios Mara, Luis D’ Vicente y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial al Estado Zulia, en vista de que el alguacil de ese juzgado no se percató de la dirección exacta de la citada ciudadana la cual consta en el folio N° 49 y por lo tanto pidió a este Juzgado que en la boleta de citación se coloque la dirección dada en esta diligencia.
Por auto de fecha 28 de Noviembre, el Tribunal ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Mara, Luis D’ Vicente y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial al Estado Zulia, a fin de que se sirvan practicar la citación a la ciudadana NIURKA ESTHER MONTIEL AHUMADA.
Mediante diligencia de fecha 29 de Marzo de 2007, la abogada ELSA LUZARDO SILVA, actuando con el carácter de autos, solicitó se ordenara al Juzgado de los Municipios Mara, Luis D’ Vicente y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial al Estado Zulia, a fin de que informaran sobre el oficio N° 4573, donde se le comisionó suficientemente para realizar la citación de la ciudadana NIURKA ESTHER MONTIEL AHUMADA.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2007, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado arriba mencionado, a fin de que informaran con carácter de urgencia sobre la respuesta del oficio de fecha 28 de Noviembre de 2006, distinguido con el N° 4573, y de la cual hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna, dicha comisión fue extendida con la finalidad de que se practicara la citación de la ciudadana NIURKA ESTHER MONTIEL AHUMADA solicitando se sirvan informar con carácter de urgencia a este despacho.
En fecha 05 Junio del 2007, se recibió Despacho de Comisión de citación emanado del Juzgado de los municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde informan que las partes interesadas no han impulsado la citación del demandado.
En fecha 29 de Enero del 2009, se recibió un comunicado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño, Niña o Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde informan que las partes no se han apersonado por ante ese servicio
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 05 de Junio de 2007; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la citación del demandado, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 12 de enero de 2005; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
d) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
e) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
f) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de PRIVACION DE GUARDA, incoado por el ciudadano BLADIMIR ALEJANDRO MONTILLA SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No-13.008.655, domiciliado en la población de carrasquero Parroquia Luis D’Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por la Abogada ELZA LUZARDO SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.933.398, IMPRE bajo el No. 10.338, en contra de la ciudadana NIURKA ESTHER MONTIEL AHUMADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-18.496.718.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil nueve. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo en N° 196 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este tribunal durante el presente año. La secretaria.
HRPQ/ 006
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