Exp. Nº 13971
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana JHORANNA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.296.165, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida este acto por el abogado ALONSO SOTO BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.749, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE TELLEZ PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.371.404, actuando en el interés y beneficio del niño ALEJANDRO ENRIQUE TELLEZ GUERRERO.
En fecha 21 de Octubre de 2008, se admitió la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, ordenándose formar expediente. Se ordenó citar al demandado y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Febrero de 2009, se aperturó pieza de Medidas.
La parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo sobre los siguientes bienes:
a) Un vehículo el cual cumple con las siguientes características: CLASE: MINIBUS, TIPO MINIBUS, USO: ALQUILER POR PUESTO, COLOR: CELESTE Y BEIGE CON FJAS. DECORATIVAS, PLACA: 321-892-Z, SERIAL DE CARROCERIA: AJB3EP-70075, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, MARCA: FORD, el cual le pertenece por haberlo adquirido en fecha 30 de Junio de 2003, bajo el numero 65, tomo 26, de los libros llevados por la Notaría Pública Décima Primera del Estado Zulia, anexo a la presente documento de propiedad constante de dos (02) folios útiles.
b) Un inmueble, ubicado en la calle 69 del sector Santa Maria numero de casa 28-41, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la cual habita el niño con su progenitora, anexo a la presente copia simple del documento de propiedad constante de seis (06) folios útiles.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el siguiente vehículo propiedad del demandado, para satisfacer las necesidades alimentarías del niño ALEJANDRO ENRIQUE TELLEZ GUERRERO: CLASE: MINIBUS, TIPO MINIBUS, USO: ALQUILER POR PUESTO, COLOR: CELESTE Y BEIGE CON FJAS. DECORATIVAS, PLACA: 321-892-Z, SERIAL DE CARROCERIA: AJB3EP-70075, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, MARCA: FORD.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
En este caso, al tratarse de un proceso de OBLIGACION DE MANUTENCION, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:
“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”
A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre el vehículo propiedad del demandado descrito en la parte narrativa, por considerar dicho bien suficiente para asegurar las necesidades del niño de autos, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
II
Asimismo, este Juzgado observa que la parte actora solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre el siguiente bien: Inmueble, ubicado en la calle 69 del sector Santa Maria numero de casa 28-41, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
A este respecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento civil establece:
“El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
Ahora bien, por cuanto nuestro Código de Procedimiento Civil establece que se puede decretar Medida de Embargo sobre bienes muebles, y en el presente caso se está solicitando sobre un bien Inmueble, es por lo que se NIEGA la Medida Preventiva de Embargo solicitada en el literal b) de la solicitud. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana JHORANNA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.296.165, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE TELLEZ PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.371.404:
• Decretar la MEDIDA DE EMBARGO sobre el siguiente vehículo propiedad del ciudadano JORGE ENRIQUE TELLEZ PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.371.404: CLASE: MINIBUS, TIPO MINIBUS, USO: ALQUILER POR PUESTO, COLOR: CELESTE Y BEIGE CON FJAS. DECORATIVAS, PLACA: 321-892-Z, SERIAL DE CARROCERIA: AJB3EP-70075, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, MARCA: FORD
Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar al cual se dirigirá a fin de ejecutar la medida de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
• NIEGA la Medida de Embargo sobre el inmueble propiedad del ciudadano JORGE ENRIQUE TELLEZ PESTANA, por los motivos descritos en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de febrero de 2.009 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angelica Maria Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el N° 199 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 793. La Secretaria
HRPQ/095
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.
Al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios,
Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara,, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -
Maracaibo, 20 de Febrero de 2009
198º y 149º
Se hace saber:
Que en el expediente signado con el Nº 13971, contentivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado (a) por la (el) ciudadana (o) JHORANNA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.296.165, en contra del ciudadano, JORGE ENRIQUE TELLEZ PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.371.404, en beneficio del niño ALEJANDRO ENRIQUE TELLEZ GUERRERO, este Tribunal por resolución de esta misma fecha dispuso librar el presente DESPACHO con las siguientes inserciones: 1.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Maracaibo, 20 de Febrero de 2009. 198º y 149º. Decide: DECRETAR: MEDIDA DE EMBARGO sobre el siguiente vehículo propiedad del ciudadano JORGE ENRIQUE TELLEZ PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.371.404: CLASE: MINIBUS, TIPO MINIBUS, USO: ALQUILER POR PUESTO, COLOR: CELESTE Y BEIGE CON FJAS. DECORATIVAS, PLACA: 321-892-Z, SERIAL DE CARROCERIA: AJB3EP-70075, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, MARCA: FORD
Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar al cual se dirigirá a fin de ejecutar la medida de embargo acordadas por este Juzgado. Ofíciese.- Así mismo, se ordena indicar al mencionado Juzgado, la gratuidad de los procedimientos judiciales, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mas específicamente en los procedimientos en los cuales se encuentren involucrados niños y/o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente—El Juez Titular Unipersonal Nº 1 Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero (fdo). La Secretaria Mgs. Angélica Maria Barrios (fdo). Hay sello en tinta del Tribunal.-
Que ese Juzgado a su cargo ha sido comisionado para ejecutar las medidas cautelares anteriormente descritas.
Se encarece la remisión de lo actuado tan pronto como el Juez Comisionado haya dado cumplimiento efectivo a la presente comisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Titular Unipersonal Nº 1, a los 20 días del mes de Febrero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angelica Maria Barrios
Exp. Nº 13971
HRPQ/095
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de P protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 20 de Febrero de 2009
198º y 149º
Oficio Nº 793 – Exp. Nº 13971
CIUDADANO:
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
SU DESPACHO.-
Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha fue comisionado a ese Juzgado a su cargo, a fin de que ejecuten las medidas cautelares acordadas por este Tribunal mediante sentencia de fecha 20/02/2009. Se anexa al presente oficio despacho de comisión, constante de ocho (08) folios útiles, el cual deben devolver una vez cumplido dicha comisión.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
Juez Titular Unipersonal Nº 01
HRPQ/095
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