Exp. 12.060




República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 04 de Diciembre de 2007, se recibió demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana FLOR MARIA GUANIPA PETIT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.761.780, asistida por la abogada REGINA ARANAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.137, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANDRES EMILIO AGREDA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.742.571, de igual domicilio; a favor de su hija la adolescente KEILLY ANDREA AGREDA GUANIPA.

Mediante auto de fecha siete (07) de Diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezca al Tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de practicada dicha citación, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se libró recibo de citación del ciudadano ANDRES EMILIO AGREDA CALDERA, y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Según diligencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2.007, la ciudadana FLOR MARIA GUANIPA PETIT, antes identificada, confirió Poder Apud Acta a los abogados REGINA ARANAGA MONASTERIO, HECTOR JOSE CASTELLANOS Y DAYIRA MONTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.137, 37.884 y 110.727 respectivamente.

En fecha trece (13) de Diciembre del año 2.007, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público siendo agregada en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.007 a las actas del expediente.

Según auto de fecha dieciséis (16) de Enero de 2.008, se admitió solicitud de Medidas Preventivas suscrita por la Abogada REGINA ARANAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.137, actuando como apoderada judicial de la ciudadana FLOR MARIA GUANIPA PETIT, antes identificada, ordenándose numerar con el mismo número de la pieza principal.

Según sentencia de fecha veintitrés (23) de Enero de 2.008, se decretó la Medida de Embargo Provisional y se ofició al Juez del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a fin de ejecutar las medidas acordadas por este Tribunal.

Según diligencia de fecha siete (07) de Julio de 2.008, el ciudadano ANDRES EMILIO AGREDA CALDERA, ya identificado, se dio por citado del presente juicio de Obligación de Manutención.

En fecha nueve (09) de Julio del 2.008, el ciudadano ANDRES EMILIO AGREDA CALDERA, confirió Poder Apud Acta a la Abogada NORIMA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.867.

Según diligencia de fecha diez (10) de Julio de 2.008, la Abogada NORIMA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.867, contestó la demanda de la presente causa.

En fecha diez (10) de Julio de 2.008, los Abogados REGINA ARANAGA MONASTERIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.137, actuando como apoderada judicial de la parte actora y NORIMA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 105.867, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, solicitaron diferir el Acto Conciliatorio, en vista de que ambas partes desean llegar a un acuerdo a favor de la adolescente de autos.

Según auto de fecha ocho (08) de Agosto de 2.008, este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos FLOR MARIA GUANIPA PETIT Y ANDRES EMILIO AGREDA CALDERA, ya identificados, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados a fin de sostener entrevista con el Juez Titular Unipersonal Nº 1.

Según diligencia de fecha seis (06) de Febrero de 2.009, la ciudadana KEILLY ANDREA AGREDA GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 20.662.463, asistida por la Abogada MAWCAMPI RONDON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 112.371, desistió del juicio en vista de que en fecha veintinueve (29) de Enero de 2.009 alcanzó su mayoría de edad. Asimismo solicitó a este Tribunal oficiar a la empresa PDV, MARINA S,A, a los fines que le fuesen entregadas las cantidades de dinero correspondientes.

En fecha seis (06) de Febrero de 2.009, la ciudadana NORIMA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.867, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, manifestó en nombre de su representado la aceptación del desistimiento realizado por la ciudadana KEILLY ANDREA AGREDA GUANIPA.
.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana KEILLY ANDREA AGREDA GUANIPA asistida por la Abogada MAWCAMPI RONDON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 112.371, desistió del procedimiento de Obligación de Manutención en fecha 06 de Febrero de 2009, de la demanda presentada por su progenitora la ciudadana FLOR MARIA GUANIPA PETIT, en contra del ciudadano ANDRES EMILIO AGREDA CALDERA.

A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la ciudadana KEILLY ANDREA AGREDA GUANIPA. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento realizado por la ciudadana KEILLY ANDREA AGREDA GUANIPA, en el presente juicio de Obligación de Manutención, que su progenitora intentó contra el ciudadano ANDRES EMILIO AGREDA CALDERA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento.

B.- Suspendidas las Medidas Preventivas decretadas contra el ciudadano ANDRES EMILIO AGREDA CALDERA, según la sentencia de fecha veintitrés (23) de Enero de 2.008, dictadas por este Tribunal.

C.- Se ordena notificar al ciudadano ANDRES EMILIO AGREDA CALDERA a fin de que manifieste su opinión con respecto a las cantidades de dinero que se encuentran retenidas en la empresa PDV, MARINA S,A con motivo a las medidas preventivas anteriormente decretadas. En consecuencia;

D.- Se ordena el archivo del expediente.

No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Febrero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1,


DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,


MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS

En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº (195), en la carpeta de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-
Exp. 12.060
HRPQ/614





























EXPEDIENTE N°
B O L E T A D E N O T I F I C A C I O N

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 20 de Febrero de 2.009
197º y 148º


SE HACE SABER

Al ciudadano ANDRES EMILIO AGREDA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.742.571, que debe comparecer ante la sala de actos de éste Órgano Jurisdiccional al segundo (2do) día siguiente a la constancia en autos de practicada su notificación, en horas de despacho (8:30 a.m – 3:30 p.m) a fin de que manifieste su opinión con respecto a las cantidades de dinero que se encuentran retenidas en la empresa PDV, MARINA S,A con motivo a las medidas preventivas anteriormente decretadas por este Tribunal.-
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.


DR. HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO