República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LISSETTE COROMOTO BOSCAN PACHANO y FRANKLIN ALEXANDER VARELA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 11.290.171. Y N. V.- 12.622.368, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Maria Alejandra Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.009, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de Diciembre de 1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 381, que consignaron. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ROSA LITHVANESA VARELA BOSCAN, de 08 años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose formar expediente y numerarlo, el día 05 de Diciembre de 2007.
El día 17 de Enero de 2008, la Juez Unipersonal N° 1 Temporal Abg. Anneliese González se avocó al conocimiento de la presente causa; y por sentencia de esa misma fecha, declaró la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 04 de Marzo de 2008, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 11 de Marzo de 2008, se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.
Mediante escrito de fecha 26 de Enero de 2009, suscrito por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER VARELA MEDINA, asistida por la abogada en ejercicio María Alejandra Pirela, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.009, solicitó al Tribunal se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un año, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges. De igual manera solicitó, se libre la boleta de notificación respectiva a la ciudadana LISSETTE COROMOTO BOSCAN PACHANO.
En fecha 12 de Febrero de 2009, mediante diligencia suscrita por la ciudadana LISSETTE COROMOTO BOSCAN PACHANO, asistida por la abogada en ejercicio María Alejandra Pirela, solicitó la conversión de separación de cuerpo y bienes en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos LISSETTE COROMOTO BOSCAN PACHANO y FRANKLIN ALEXANDER VARELA MEDINA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza de la niña ROSA LITHVANESA VARELA BOSCAN, será compartida por ambos padres; y la Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre de la niña podrá salir con su hija de lunes a viernes, de mutuo acuerdo con la madre, tiempo este que no podrá interrumpir sus deberes, que le corresponden bien sea, por actividades escolares, deportivas y otras que optimicen su desarrollo tanto emocional como espiritual, y en vista que durante los días lunes a viernes de cada semana la niña estará con su madre, los días sábados el padre podrá compartir con la niña durante el día, hasta tempranas horas de la noche, los días feriados serian compartidos de mutua acuerdo, entre los padres, y el disfrute de las festividades navideñas con la niña serán compartidas entre los padres, de no mediar otro acuerdo entre los mismos. El día de cumpleaños de la niña ROSA LITHVANESA VARELA BOSCAN, la celebración del mismo será en lugar que a tal efecto será escogido por los padres de mutuo acuerdo entre los padres, quienes deberán informarse mutuamente el lugar donde viajaran y pernoctaran así como las fechas tanto de salida como del regreso al hogar materno. Es entendido y aceptado por ambos, que cada uno de los progenitores correrá con los gastos en que incurren durante el disfrute de tales vacaciones, vale decir que el padre FRANKLIN ALEXANDER VARELA MEDINA, sufragará todos los gastos que se ocasionen con motivos de las vacaciones que compartirán con su hija, e igualmente la madre LISSETTE COROMOTO BOSCAN PACHANO, sufragará todos los gastos que se ocasionen con motivos de las vacaciones que compartirán con su hija. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En Relación a la Obligación de Manutención el progenitor FRANKLIN ALEXANDER VARELA MEDINA se comprometió a contribuir con los gastos necesarios de nuestra hija ROSA LITHVANESA VARELA BOSCAN, tales como alimentación, vestuario, medicina y educación, asimismo, se comprometió aportar como asignación mensual por concepto de pensión alimenticia la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), que serán destinados a los gastos de comida, la mensualidad del colegio, servicios públicos, en fin todo lo relacionado al pago de servicios básicos del hogar donde habita nuestra hija, a fin de mantenerle una calidad de vida y un hogar confortable tal como han procurado ambos progenitores, que serán depositados en la cuenta corriente distinguida con el No. 01050043577043036224, cuya titular es la progenitora LISSETTE COROMOTO BOSCAN PACHANO, en el Banco Mercantil y que deberán ser depositados de las siguientes maneras el día Dieciséis (16) de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y el día Primero (1) de cada mes, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo). Igualmente el progenitor se comprometió a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), adicionales al mes de diciembre de cada ano, y que deberá ser depositada en la misma cuenta del Banco mercantil arriba referida los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada ano y será aumentada en la misma medida que se incrementada la pensión de alimentos arriba establecida, todo al tenor de lo establecido en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dicha pensión mensual será aumentada automáticamente siempre que se aumente el salario mínimo mensual, bien sea por decreto presidencial o por contrato de trabajo o cualquier otra causa, si no sucediese ninguna de esas condiciones la misma se revisara semestralmente, tomándose en cuenta los parámetros del articulo 369 ejusdem., adicional a esta cantidad ambos progenitores han convenido lo siguiente: Respecto a los gastos de medicinas y consultas medicas de la niña LISSETTE COROMOTO BOSCAN PACHANO correrán de por mitad por ambos padres, siempre que se amerite y de forma inmediata, según la urgencia del caso, cualquier otro monto que no se haya establecido será sufragado en partes iguales por cada uno de los progenitores, de forma inmediata y en el momento que se amerite, teniendo en cuenta la obligación alimentaría comprendo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes requeridos por los hijos.
En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, ambas partes declaran que adquirieron lo siguiente:
Prestaciones sociales LISSETTE COROMOTO BOSCAN PACHANO
Prestaciones sociales FRANKLIN ALEXANDER VARELA MEDINA.
Un inmueble con su terreno propio ubicado en el sector VILLA AURORA, Calle 98C-1 con la nomenclatura municipal No. 92-04 en jurisdicción de La Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Propiedad que es o fue de Mery González y mide nueve metros, (9,00 Mts); SUR: Con vía publica o calle 98C-1 y mide nueve punto veinte metros (9,20 Mts); ESTE: Con vía publica o avenida 92 y mide catorce punto diez metros (14,10 Mts) y OESTE: con propiedad que es o fue de Norka Fernández y mide catorce metros (14 Mts) todo lo cual hace una superficie de ciento veintisiete punto ochenta metros cuadrados (127,80 Mts2), tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de junio del dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 96, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, calculada en las cantidad de CUARENTA MILBOLIVARES (Bs. 40.000,00)
Los enseres y equipos que forman parte del hogar conyugal, calculados en su totalidad en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
Ahora bien, ambos cónyuges decidieron de común y amistoso acuerdo proceder a la liquidación y partición de los bienes integrantes de la comunidad conyugal de la siguiente forma:
Pasan a la exclusiva propiedad de LISSETTE COROMOTO BOSCAN PACHANO los siguientes bienes:
El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, posesión y dominio de Un inmueble con su terreno propio ubicado en el sector VILLA AURORA, Calle 98C-1 con la nomenclatura municipal No. 92-04 en jurisdicción de La Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Propiedad que es o fue de Mery González y mide nueve metros, (9,00 Mts); SUR: Con vía publica o calle 98C-1 y mide nueve punto veinte metros (9,20 Mts); ESTE: Con vía publica o avenida 92 y mide catorce punto diez metros (14,10 Mts) y OESTE: con propiedad que es o fue de Norka Fernández y mide catorce metros (14 Mts) todo lo cual hace una superficie de ciento veintisiete punto ochenta metros cuadrados (127,80 Mts2), tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de junio del dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 96, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, calculada en las cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00)
El cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales de LISSETTE COROMOTO BOSCAN PACHANO de la relación laboral con la empresa WITTEX, C.A. ejerciendo las funciones de Asistente Administrativo, desde el diesisiete (17) septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).
El cien por ciento (100%) de los enseres y equipos que forman parte del hogar conyugal; es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000.00).
Expresamente, el conyugue FRANKLIN ALEXANDER VARELA MEDINA, renuncia a los derechos que les puedan corresponderle sobre los bienes antes indicados.
Pasan a la exclusiva propiedad de FRANKLIN ALEXANDER VARELA MEDINA, los siguientes bienes:
el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales FRANKLIN ALEXANDER VARELA MEDINA, de su relación laborar con la empresa QUIROPEDIA GARCES ejerciendo las funciones de quiropedista, desde el día siete (7) de Octubre del ano dos mil seis (2006).
Expresamente la conyugue LISSETTE COROMOTO BOSCAN PACHANO renuncia a los derechos que le puedan corresponder sobre los bienes antes indicados. Ambas partes, expresamente convinieron que cualquier bien que posea uno o cualquiera de los cónyuges es expresamente propio y el otro cónyuge renuncia a los posibles derechos que pudiere tener sobre los referidos bienes, toda vez que de existir otros bienes fueron adquiridos por cada uno con anterioridad al matrimonio o con dinero habido antes del matrimonio.
Por su parte el conyugue FRANKLIN ALEXANDER VARELA MEDINA, expresamente declara que las deudas u obligaciones que hasta la presente fecha existen y que estén suscritas por el, son exclusivamente su responsabilidad y expresamente libertad a su conyugue LISSETTE COROMOTO BOSCAN PACHANO, de cualquier obligación que como ganancial pudiera corresponderle. Igualmente LISSETTE COROMOTO BOSCAN PACHANO expresamente declara que a la presente fecha no tiene deuda alguna y si llegará a presentarse algún acreedor, con documentos públicos o privados suscritos por ella, son de su exclusiva responsabilidad y libera a FRANKLIN ALEXANDER VARELA MEDINA de cualquier obligación que como ganancial pudiera corresponderle.
Ambas partes acuerdan que los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos y de bienes serán del conyugue que los adquiera.
II
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos LISSETTE COROMOTO BOSCAN PACHANO y FRANKLIN ALEXANDER VARELA MEDINA.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de Diciembre de 1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 381, expedida por la mencionada autoridad.
c) Respecto a la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza de la niña ROSA LITHVANESA VARELA BOSCAN, será compartida por ambos padres; y la Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre de la niña podrá salir con su hija de lunes a viernes, de mutuo acuerdo con la madre, tiempo este que no podrá interrumpir sus deberes, que le corresponden bien sea, por actividades escolares, deportivas y otras que optimicen su desarrollo tanto emocional como espiritual, y en vista que durante los días lunes a viernes de cada semana la niña estará con su madre, los días sábados el padre podrá compartir con la niña durante el día, hasta tempranas horas de la noche, los días feriados serian compartidos de mutua acuerdo, entre los padres, y el disfrute de las festividades navideñas con la niña serán compartidas entre los padres, de no mediar otro acuerdo entre los mismos. El día de cumpleaños de la niña ROSA LITHVANESA VARELA BOSCAN, la celebración del mismo será en lugar que a tal efecto será escogido por los padres de mutuo acuerdo entre los padres, quienes deberán informarse mutuamente el lugar donde viajaran y pernoctaran así como las fechas tanto de salida como del regreso al hogar materno. Es entendido y aceptado por ambos, que cada uno de los progenitores correrá con los gastos en que incurren durante el disfrute de tales vacaciones, vale decir que el padre FRANKLIN ALEXANDER VARELA MEDINA, sufragará todos los gastos que se ocasionen con motivos de las vacaciones que compartirán con su hija, e igualmente la madre LISSETTE COROMOTO BOSCAN PACHANO, sufragará todos los gastos que se ocasionen con motivos de las vacaciones que compartirán con su hija.
e) En Relación a la Obligación de Manutención el progenitor FRANKLIN ALEXANDER VARELA MEDINA se comprometió a contribuir con los gastos necesarios de nuestra hija ROSA LITHVANESA VARELA BOSCAN, tales como alimentación, vestuario, medicina y educación, asimismo, se comprometió aportar como asignación mensual por concepto de pensión alimenticia la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), que serán destinados a los gastos de comida, la mensualidad del colegio, servicios públicos, en fin todo lo relacionado al pago de servicios básicos del hogar donde habita nuestra hija, a fin de mantenerle una calidad de vida y un hogar confortable tal como han procurado ambos progenitores, que serán depositados en la cuenta corriente distinguida con el No. 01050043577043036224, cuyo titular es la progenitora LISSETTE COROMOTO BOSCAN PACHANO, en el Banco Mercantil y que deberán ser depositados de las siguientes maneras el día Dieciséis (16) de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y el día Primero (1) de cada mes, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo). Igualmente el progenitor se comprometió a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), adicionales al mes de diciembre de cada ano, y que deberá ser depositada en la misma cuenta del Banco mercantil arriba referida los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada ano y será aumentada en la misma medida que se incrementada la pensión de alimentos arriba establecida, todo al tenor de lo establecido en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dicha pensión mensual será aumentada automáticamente siempre que se aumente el salario mínimo mensual, bien sea por decreto presidencial o por contrato de trabajo o cualquier otra causa, si no sucediese ninguna de esas condiciones la misma se revisara semestralmente, tomándose en cuenta los parámetros del articulo 369 ejusdem., adicional a esta cantidad ambos progenitores han convenido lo siguiente: Respecto a los gastos de medicinas y consultas medicas de la niña ROSA LITHVANESA VARELA BOSCAN correrán de por mitad por ambos padres, siempre que se amerite y de forma inmediata, según la urgencia del caso, cualquier otro monto que no se haya establecido será sufragado en partes iguales por cada uno de los progenitores, de forma inmediata y en el momento que se amerite, teniendo en cuenta la obligación alimentaría comprendo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes requeridos por los hijos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2.009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 115- La Secretaria.-
HRPQ/481*
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