República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana JOCHABEL JOAN RUBIO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.306.053, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada NAILA ANDRADE RAMIREZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.463, en contra del ciudadano DANNI JESUS BRICEÑO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.211.350, alegando que de la relación matrimonial procrearon tres hijos de nombres: LINDALUZ JEISBEL, DALINDA VALENTINA y DANJOC JOSE BRICEÑO RUBIO, fundamentándose en las causales segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2009, se le dio entrada a la presente demanda, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose formar expediente y numerarlo. Se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05 de Febrero de 2009, se ordenó aperturar pieza de Medidas.

Mediante escrito de fecha 04 de Febrero de 2009, la Abogada NAILA ANDRADE RAMIREZ, en representación de la parte actora, solicitó Medidas Cautelares de la siguiente forma:
Solicitó se decrete medida de Secuestro sobre los siguientes bienes:
a) Inmueble que sirve de hogar común, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización la Victoria, Avenida 80 con la calle 70, casa No. 69-140, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; en virtud de que es la ciudadana JOCHABEL JOAN RUBIO VILLALOBOS, quien habita el inmueble conjuntamente con sus menores hijos.
b) Sobre el vehículo adquirido por el cónyuge, DANNI JESUS BRICEÑO LAGUNA, matriculado bajo el No. AB738SG, marca Dodge, modelo Caliber, año modelo 2009, color azul estelar, cuyo Certificado de origen acompaño con la solicitud
c) Sobre el vehículo adquirido por el cónyuge, matriculado bajo el No. AFO53N, marca Chevrolet, modelo Aveo, año modelo 2006, color plata, cuyo Documento de Propiedad acompaño con esta solicitud.
Igualmente solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble adquirido por el demandado DANNI JESUS BRICEÑO LAGUNA, ubicado en el Barrio Valle Frio, Avenida 3E-1, distinguido con el No. 79-93, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; el cual tiene una superficie de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (39,63 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, linda con propiedad que es o fue de Deivi Briceño, casa No. 79-81; por el Sur, linda con la calle 80; por el Este, linda con propiedad que es o fue de Diomira Laguna, casa No. 3E-57 y por el Oeste, linda con la Avenida 3E-1. El documento de adquisición se encuentra registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de Noviembre de 2007, anotado bajo el No. 28, Tomo 24 del Protocolo 1ero.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadana JOCHABEL JOAN RUBIO VILLALOBOS, ha solicitado Medida Preventiva de Secuestro sobre los siguientes bienes:

a) Inmueble que sirve de hogar común, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización la Victoria, Avenida 80 con la calle 70, casa No. 69-140, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; en virtud de que es la ciudadana JOCHABEL JOAN RUBIO VILLALOBOS, quien habita inmueble conjuntamente con sus menores hijo.
b) Sobre el vehículo propiedad del demandado DANNI JESUS BRICEÑO LAGUNA, matriculado bajo el No. AB738SG, marca Dodge, modelo Caliber, año modelo 2009, color azul estelar, cuyo Certificado de origen acompaño con esta solicitud
c) Sobre el vehículo propiedad del demandado DANNI JESUS BRICEÑO LAGUNA, matriculado bajo el No. AFO53N, marca Chevrolet, modelo Aveo, año modelo 2006, color plata, cuyo Documento de Propiedad acompaño con esta solicitud.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

A este respecto la legislación Venezolana establece las causales taxativas para dictar la Medida Cautelar de Secuestro en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a la letra reza:

“se decretara el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del numeral 5º, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.”
(negritas del Tribunal)

Por lo antes referido, la Medida de Secuestro debe proceder de conformidad con el ordinal tercero (3°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre los vehículos que se describen a continuación:
1) Placas: AB738SG; MARCA: DODGE; AÑO: 2009, MOTOR: 4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA 8Y3J148Z591501104, COLOR: Azul Estelar; MODELO: Caliber; CLASE: Automóvil Privado.
2) Placas: AFO53N; MARCA: Chevrolet; AÑO: 2006, SERIAL DEL MOTOR: 46V328257; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51646V328257, COLOR: Plata; TIPO: Sedan; MODELO: Aveo; CLASE: Automóvil.

Ahora bien, con respecto al particular a) solicitado por la demandante, este Tribunal insta a la solicitante ampliar la prueba de conformidad con el Articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de consignar a las actas el documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita la Medida de Secuestro, con el ánimo de verificar si efectivamente el ciudadano DANNI JESUS BRICEÑO LAGUNA, es propietario de dicho inmueble. Así se establece.

II

Asimismo, la parte actora, ha solicitado medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano DANNI JESUS BRICEÑO LAGUNA, ubicado en el Barrio Valle Frio, Avenida 3E-1, No. 79-93, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; el cual tiene una superficie de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (39,63 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con propiedad que es o fue de Deivi Briceño, casa No. 79-81; Sur: linda con la calle 80; Este: linda con propiedad que es o fue de Diomira Laguna, casa No. 3E-57 y Oeste: linda con la Avenida 3E-1. El documento de adquisición se encuentra registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de Noviembre de 2007, anotado bajo el No. 28, Tomo 24 del Protocolo 1ero.

A este respecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento civil establece::

“El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el inmueble antes descrito. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana JOCHABEL JOAN RUBIO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.306.053, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano DANNI JESUS BRICEÑO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.211.350:

A.- Medida de Secuestro los siguientes vehículos propiedad del ciudadano DANNI JESUS BRICEÑO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.211.350:
1) Placas: AB738SG; MARCA: DODGE; AÑO: 2009, MOTOR: 4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA 8Y3J148Z591501104, COLOR: Azul Estelar; MODELO: Caliber; CLASE: Automóvil Privado.
2) Placas: AFO53N; MARCA: Chevrolet; AÑO: 2006, SERIAL DEL MOTOR: 46V328257; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51646V328257, COLOR: Plata; TIPO: Sedan; MODELO: Aveo; CLASE: Automóvil.

- Para la ejecución de la medida de secuestro este Tribunal ordena comisionar al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten la medida de secuestro acordada por este Tribunal. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese

B.- Medida Cautelar de Prohibición De Enajenar Y Gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano DANNI JESUS BRICEÑO LAGUNA, ubicado en el Barrio Valle Frio, Avenida 3E-1, No. 79-93, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; el cual tiene una superficie de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (39,63 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con propiedad que es o fue de Deivi Briceño, casa No. 79-81; Sur: linda con la calle 80; Este: linda con propiedad que es o fue de Diomira Laguna, casa No. 3E-57 y Oeste: linda con la Avenida 3E-1, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de Noviembre de 2007, anotado bajo el No. 28, Tomo 24 del Protocolo 1ero.


- Para la Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se Ordena Oficiar al Registro Publico Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2.009. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 194 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nos 722 y 723 La Secretaria.-
Exp.: 14378
HRPQ/095























República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

Oficio Nº 722
Exp Nº 14378

CIUDADANO:
Registrador Publico Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SU DESPACHO.-

Participo a usted, que este Tribunal por sentencia de esta misma fecha, en el expediente N° 14378, contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana JOCHABEL JOAN RUBIO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.306.053; en contra del ciudadano DANNI JESUS BRICEÑO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.211.350, ordenó oficiar a ese despacho a su cargo a fin de informarle que se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: ubicado en el Barrio Valle Frio, Avenida 3E-1, No. 79-93, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; el cual tiene una superficie de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (39,63 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con propiedad que es o fue de Deivi Briceño, casa No. 79-81; Sur: linda con la calle 80; Este: linda con propiedad que es o fue de Diomira Laguna, casa No. 3E-57 y Oeste: linda con la Avenida 3E-1, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de Noviembre de 2007, anotado bajo el No. 28, Tomo 24 del Protocolo 1ero.



DIOS Y FEDERACION

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
Juez Titular Unipersonal Nº 01

HPQ/095

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.
Al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -

Maracaibo, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

Se hace saber:

Que en el expediente signado con el Nº 14378, contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana JOCHABEL JOAN RUBIO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.306.053; en contra del ciudadano DANNI JESUS BRICEÑO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.211.350, este Tribunal por sentencia interlocutoria de esta misma fecha dispuso librar el presente DESPACHO con las siguientes inserciones: 1.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Maracaibo, 19 de Febrero de 2009. 198º y 149º. DECRETA: Medida de Secuestro los siguientes vehículos propiedad del ciudadano DANNI JESUS BRICEÑO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.211.350:
1) Placas: AB738SG; MARCA: DODGE; AÑO: 2009, MOTOR: 4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA 8Y3J148Z591501104, COLOR: Azul Estelar; MODELO: Caliber; CLASE: Automóvil Privado.
2) Placas: AFO53N; MARCA: Chevrolet; AÑO: 2006, SERIAL DEL MOTOR: 46V328257; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51646V328257, COLOR: Plata; TIPO: Sedan; MODELO: Aveo; CLASE: Automóvil.

Para la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro acordada por este Tribunal, conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecute la medida antes mencionada. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-. Asimismo, se ordena indicar al mencionado Juzgado, la gratuidad de los procedimientos judiciales, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mas específicamente en los procedimientos en los cuales se encuentren involucrados niños y/o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección Peñaranda Quintero (fdo). La Secretaria: Mgs. Angélica María Barrios (fdo). Hay sello en tinta del Tribunal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Que ese Juzgado a su cargo ha sido suficientemente comisionado para ejecutar la medida cautelar anteriormente descrita.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se encarece la remisión de lo actuado tan pronto como el Juez comisionado haya dado cumplimiento efectivo a la presente comisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal Nº 1 La Secretaria,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs Angélica María Barrios

Exp. Nº 14378
HRPQ/095































República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º



Oficio Nº 723
Exp Nº 14378


CIUDADANO:
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SU DESPACHO.-

Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha comisionó suficientemente a ese Juzgado a su cargo, a fin de que ejecute la medida cautelar acordada por este Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 19/02/2009 .Se anexa al presente oficio despacho de comisión, constante de ocho (08) folios útiles, el cual deben devolver una vez cumplida dicha comisión.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
Juez Titular Unipersonal Nº 01



HPQ/095