República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana CARMEN JULIA MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.11.067.728, domiciliada en Isla de Toas, caserío El Tapón, Sector Las Playitas en jurisdicción de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161; en contra de su cónyuge, el ciudadano WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.746.042, oficial Técnico Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia y de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Que de la unión matrimonial procrearon dos (01) hijas que llevan por nombre STHEFANY CAROLINA y ESTEFANIA MAGALIS SANGRONIS MORENO, de Trece (13) y Diez (10) años de edad respectivamente.
Al efecto la demandante, ciudadana CARMEN JULIA MORENO, expuso: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS SANCHEZ, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, el día Dieciocho (18) de Febrero de 1997, según consta en Acta de Matrimonio No. 02
Asimismo, manifiesta la parte actora, que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Isla de Toas, caserío El Tapón, Sector Las Playitas en jurisdicción de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, donde durante los primeros años de casados vivieron en un ambiente de paz, armonía y tranquilidad, amparados por el respeto, ayuda y solidaridad mutua, cumpliendo fielmente cada uno con sus deberes conyugales; pero en los últimos dos (02) años, su cónyuge sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse muy irritable e impulsivo, comenzó a irse y quedarse fuera del hogar conyugal esporádicamente, desconociendo su paradero en esos momentos y dejándola sola con sus hijas durante sus ausencias esporádicas. De igual manera manifestó, que en reiteradas oportunidades comenzaron los insultos, la falta de respeto, delante de terceras personas ajenas a ello, es decir, aunado a esa situación, vino el incumplimiento de los deberes conyugales hasta llegar al extremo de abandonarla en forma absoluta y material en la casa donde inicialmente hicieron su vida conyugal a finales del mes de Abril de 2005, su cónyuge procedió a recoger todas sus pertenencias personales y abandonó el hogar conyugal sin mediar palabras y sin ninguna explicación, siendo que hasta la presente fecha no ha retornado al mismo; por lo que los hechos narrados configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, es por lo que demanda al ciudadano antes nombrado.
Por auto de fecha 10 de Julio de 2007, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia así como también la citación del ciudadano WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS SANCHEZ. Asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Mara, Páez, Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación del ciudadano antes mencionado.
En fecha 11 de Julio de 2007, la ciudadana CARMEN JULIA MORENO, confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161. En la misma fecha, el Abogado antes identificado, diligenció solicitando los recaudos de citación del ciudadano WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS SANCHEZ, para practicar la misma por medio del Alguacil natural del juzgado de los Municipios Mara, Páez, e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha, la ciudadana CARMEN JULIA MORENO, asistida por el Abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, antes identificado, solicitó al tribunal que decretara Medida de Embargo preventivo sobre el cincuenta (50%) por ciento del salario integral, que devenga el demandado ciudadano WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS SANCHEZ, el cincuenta (50%) por ciento del pago de las vacaciones, utilidades o bonificaciones especiales de fin de año, el cincuenta (50%) por ciento del pago de las tarjetas alimentarias que otorga el ejecutivo Regional, el cincuenta (50%) por ciento por concepto de fideicomiso y sus intereses y el cien (100%) por ciento de las Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al ciudadano WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS SANCHEZ.
En fecha 09 de Agosto de 2007, el Tribunal decretó Medida de Embargo Preventiva sobre el cincuenta (50%) por ciento del salario integral, que devenga el demandado ciudadano WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS SANCHEZ, el cincuenta (50%) por ciento del pago de las vacaciones, utilidades o bonificaciones especiales de fin de año, el cincuenta (50%) por ciento del pago de las tarjetas alimentarias que otorga el ejecutivo Regional, el cincuenta (50%) por ciento por concepto de fideicomiso, intereses y Prestaciones Sociales.
En fecha 21 de Septiembre de 2007, se recibió resultas de la comisión de librada por este Juzgado al Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, el ciudadano WILLIAMS SANGRONIS SANCHEZ, asistido por la Abogada en ejercicio OLY VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.253, diligenció solicitando copia simple de los folios del 04 al 08 de la Pieza de Medida.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, el Tribunal aclaró que la solicitud de las copias simples no debían ser solicitadas mediante diligencia.
En fecha 04 de Octubre de 2007, el Tribunal ordenó hacerle entrega formal a la ciudadana CARMEN JULIA MORENO, de los recaudos de citación del ciudadano WILLIAMS SANGRONIS, a fin de gestionar la misma por ante el Juzgado correspondiente.
En fecha 16 de Octubre de 2007, se recibió comisión de citación del ciudadano WILLIAN GREGORIO SANGRONIS SANCHEZ, constante de seis (06) folios, emanado por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la cual se evidencia que el Alguacil Natural del Juzgado practicó la citación del ciudadano antes nombrado.
En fecha 03 de Diciembre de 2007, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 04 de Diciembre de 2007, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 06 de Febrero de 2008, el Abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, actuando con el carácter de autos, diligenció manifestando que su poderdante, la ciudadana CARMEN JULIA MORENO, no podría comparecer por ante Juzgado para la celebración del primer acto conciliatorio, por cuanto se encontraba enferma y aunado a ello, la misma se encontraba domiciliada en el Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia.
En fecha 07 de Febrero de 2008, el Abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161 diligenció consignando reposo médico, constante de un folio, expedido por la profesional de la Medicina Dra. Diana Romero, quien trabaja como médico residente del Hospital de Isla de Toas.
En la misma fecha, el ciudadano WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS SANCHEZ, asistido por la Abogada en ejercicio AURA ORTEGA MORALES DE CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.253, diligenció solicitando al Tribunal la extinción del proceso, en virtud de la no comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio.
En fecha 12 de Febrero de 2008, la Juez Unipersonal No. 1 (Temporal) Abogada ANNELIESE GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha, el tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS, a fin de informarle que se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, el Abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, antes identificado, diligenció solicitando de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la entrega de la boleta de notificación para gestionar la misma, por medio del Alguacil natural del Juzgado de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de Febrero de 2008, el Tribunal ordenó hacerle entrega formal al Abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, antes identificado, de los recaudos de notificación del ciudadano WILLIAMS SANGRONIS.
En fecha 18 de Febrero de 2008, el Abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, diligenció solicitando al Tribunal que oficiara al Hospital de Isla de Toas, a fin de que informaran a este Despacho, si efectivamente el día 03 de Febrero de 2008, la ciudadana CARMEN JULIA MORENO, presentó fiebre, vómito y cefalea en la sala de emergencia de dicho Hospital.
En fecha 19 de Febrero de 2008, el Tribunal ordenó oficiar al Hospital de Isla de Toas, a fin de que informara este Juzgado, si la ciudadana CARMEN JULIA MORENO, fue atendida en dicho Hospital el día 03 de Febrero de 2008, por presentar fiebre, vómito y cefalea en sala de Emergencia del mismo.
En fecha 25 de Febrero de 2008, el ciudadano WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio AURA ORTEGA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.253. En la misma fecha, el ciudadano antes mencionado, junto con su Apoderada Judicial, diligenciaron solicitando al Tribunal la extinción del proceso por la no comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio.
En fecha 28 de Febrero de 2008, el Abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, actuando con el carácter de autos, diligenció, manifestando que había sido efectiva la notificación del ciudadano WILLIAMS SANGRONIS.
En la misma fecha, la Abogada en ejerció AURA ORTEGA MORALES DE CHACIN, antes identificada, consignó escrito de pruebas, y en el cual solicitó al Tribunal nuevamente la extinción del proceso, en virtud de la no comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio. Igualmente, se recibió comunicación del Hospital de Isla de Toas constante de un folio.
En fecha 31 de Marzo de 2008, el Tribunal declaró con lugar la solicitud realizada por el Abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, en relación a la articulación probatoria, por cuanto a su representada le fue imposible comparecer el día de la celebración del primer acto conciliatorio, por motivos de quebranto de salud. Asimismo, se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, a fin de informarles que debían comparecer ante este Juzgado, a las once (11:00 am) de la mañana al segundo de Despacho consecutivo siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.
En fecha 21 de Abril de 2008, el Abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, diligenció dándose por notificado de la sentencia dictada por este órgano Jurisdiccional de fecha 31 de Marzo de 2008.
En fecha 23 de Abril de 2008, el Tribunal ordenó Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin deque se sirviera practicar la citación la notificación del ciudadano WILLIAMS SANGRONIS.
En fecha 09 de Mayo de 2008, el Abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, antes identificado, diligenció consignando en diez (10) folios útiles la notificación del ciudadano WILLIAMS SANGRONIS.
En fecha 13 de Mayo de 2008, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana CARMEN JULIA MORENO, junto a su Apoderado Judicial, Abogado DENNYS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.161, y no encontrándose presente la parte demandada, ciudadano WILLIAMS SANGRONIS, emplazándose a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
En fecha 07 de Julio de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso la parte actora, ciudadana CARMEN JULIA MORENO, junto a su Apoderado Judicial, Abogado DENNYS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.161, y no encontrándose presente la parte demandada, ciudadano WILLIAMS SANGRONIS, dejándose constancia que estuvo presente y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
En fecha 15 de Julio de 2008, la ciudadana CARMEN JULIA MORENO, asistida por el Abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, antes identificado, diligenció manifestando insistir con el presente Juicio contentivo de Divorcio Ordinario.
En fecha 17 de Julio de 2008, el Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 08 de Octubre de 2008, a las once (11:00 am) de la mañana. Asimismo, se instó a las partes a retirar por ante la Secretaría del Tribunal el Tríptico explicativo del Acto Oral de Evacuación de Pruebas (AOEP).
En fecha 10 de Octubre de 2008, el Tribunal ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 04 de Diciembre de 2008, a las once (11:00 am) de la mañana.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, el Tribunal ordenó oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia a fin de que se sirvieran informar a este Juzgado las razones por las cuales no han sido depositadas o canceladas a la ciudadana CARMEN JULIA MORENO, las cantidades de dinero correspondientes a la Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal sobre los conceptos laborales del ciudadano WILLIAMS SANGRONIS.
En fecha 16 de Noviembre de 2008, el Tribunal ordenó desglosar el folio setenta y seis (76) de la presente pieza, y agregarlo a la pieza de medidas.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, el Tribunal ordenó abrir una cuenta de ahorro en la Entidad Bancaria Banfoandes. De igual manera se ordenó hacerle entrega de la libreta de Ahorros a la ciudadana CARMEN JULIA MORENO.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la ciudadana CARMEN JULIA MORENO, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS SANCHEZ, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, el día Dieciocho (18) de Febrero de 1997, según consta en Acta de Matrimonio No. 02
Asimismo, manifiesta la parte actora, que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Isla de Toas, caserío El Tapón, Sector Las Playitas en jurisdicción de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, donde durante los primeros años de casados vivieron en un ambiente de paz, armonía y tranquilidad, amparados por el respeto, ayuda y solidaridad mutua, cumpliendo fielmente cada uno con sus deberes conyugales; pero en los últimos dos (02) años, su cónyuge sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse muy irritable e impulsivo, comenzó a irse y quedarse fuera del hogar conyugal esporádicamente, desconociendo su paradero en esos momentos y dejándola sola con sus hijas durante sus ausencias esporádicas. De igual manera manifestó, que en reiteradas oportunidades comenzaron los insultos, la falta de respeto, delante de terceras personas ajenas a ello, es decir, aunado a esa situación, vino el incumplimiento de los deberes conyugales hasta llegar al extremo de abandonarla en forma absoluta y material en la casa donde inicialmente hicieron su vida conyugal a finales del mes de Abril de 2005, su cónyuge procedió a recoger todas sus pertenencias personales y abandonó el hogar conyugal sin mediar palabras y sin ninguna explicación, siendo que hasta la presente fecha no ha retornado al mismo; por lo que los hechos narrados configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, es por lo que demanda al ciudadano antes nombrado.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta de matrimonio Nº 02, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia y que indica que el día Dieciocho (18) de Febrero de 1997, los ciudadanos CARMEN JULIA MORENO y WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS SANCHEZ, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificadas de las partidas de Nacimiento Nos. 43 y 74, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente STHEFANY CAROLINA SANGRONIS MORENO y a la niña ESTEFANIA MAGALIS SANGRONIS MORENO, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña y adolescente antes nombrada; así como la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, por la existencia de la adolescente y niña STHEFANY CAROLINA y ESTEFANIA MAGALIS SANGRONIS MORENO.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana LOURDES CELESTE DELGADO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V– 13.371.515, de 31 años de edad, domiciliada en Isla de Toas, Caserío El Tapón, Sector Las Playitas en jurisdicción de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1. ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN JULIA MORENO y WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS SANCHEZ. Contestó: Si porque ellos viven cerca de la casa de donde yo vivo. 2. ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos CARMEN JULIA MORENO y WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS SANCHEZ contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Isla de Toas, del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia. Contestó: Yo una vez estaba por la prefectura, ellos iban saliendo y les pregunte que estaban haciendo y ellos me dijeron que se iban a casar. 3. ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que el ciudadano WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS SANCHEZ, en el mes de Abril del 2.005, discutía sin causa y sin motivo alguno, manifestando que hasta allí cumplía con sus deberes de esposo, cohabitación, alimentos y atenciones elementales en la vida de pareja, acto seguido recogió sus pertenencias personales y abandono el hogar manteniendo una actitud negativa para con la ciudadana CARMEN JULIA MORENO en su condición de esposa. Contestó: Bueno una vez ellos estaban peleando, y el estaba gritando y el decía que el no le iba a dar comida, y recogió sus cosas y se fue, yo vi cuando se fue. 4. ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que la ciudadana CARMEN JULIA MORENO fue una esposa fiel y cumplidora de sus deberes en el hogar atendiendo correctamente a su esposo y a sus hijas? Contestó: Bueno yo vivo cerca y ella siempre ha estado pendiente de sus hijas y de su esposo.
2.- La ciudadana MINERVA MARIA OLIVARES DE ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V – 5.045.588, de 56 años de edad, domiciliada en la Islas de Toas, Caserío El Tapón, Sector Las Playitas en Jurisdicción de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1. ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN JULIA MORENO y WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS SANCHEZ. Contestó: Si, si los conozco, son mis vecinos. 2. ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos CARMEN JULIA MORENO y WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS SANCHEZ contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Isla de Toas, del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia. Contestó: Si. 3. ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que el ciudadano WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS SANCHEZ, en el mes de Abril del 2.005, discutía sin causa y sin motivo alguno, manifestando que hasta allí cumplía con sus deberes de esposo, cohabitación, alimentos y atenciones elementales en la vida de pareja, acto seguido recogió sus pertenencias personales y abandono el hogar manteniendo una actitud negativa para con la ciudadana CARMEN JULIA MORENO en su condición de esposa. Contestó: Si. 4. ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que la ciudadana CARMEN JULIA MORENO fue una esposa fiel y cumplidora de sus deberes en el hogar atendiendo correctamente a su esposo y a sus hijas? Contestó: Si.
Los testimonios de las ciudadanas LOURDES CELESTE DELGADO FERRER y MINERVA MARIA OLIVARES DE ALMARZA , fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por las mismas; ahora bien las testigos LOURDES CELESTE DELGADO FERRER y MINERVA MARIA OLIVARES DE ALMARZ, plenamente identificadas, en sus declaraciones presentadas el día 04 de Diciembre de 2008, en el acto oral de evacuación de pruebas, evidenciándose de dichas declaraciones que les consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, por cuanto fueron testigos del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS SANCHEZ, razón por la cual hasta la fecha no han vuelto a ver al demandado en el hogar; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de las referidas testigos; por lo cual se les concede pleno valor probatorio a los testimonios presentados por las ciudadanas LOURDES CELESTE DELGADO FERRER y MINERVA MARIA OLIVARES DE ALMARZA.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Nº 1, una vez demostrados los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana CARMEN JULIA MORENO, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
III
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña ESTEFANIA MAGALIS SANGRONIS MORENO y a la adolescente STHEFANY CAROLINA SANGRONIS MORENO, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña ESTEFANIA MAGALIS SANGRONIS MORENO y la adolescente STHEFANY CAROLINA SANGRONIS MORENO, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberán ejercerla de manera que garanticen el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de la niña y adolescente de autos, le corresponde a la madre, ciudadana CARMEN JULIA MORENO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, ya que es con quien habitan tanto la niña como la adolescente, y por ende es quien tiene el contacto directo con las hijas.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto, para el progenitor que no le corresponde la custodia de la niña y de la adolescente de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:
o El ciudadano WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS SANCHEZ, podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.
o En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste la niña y la adolescente lo pasará al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta tanto la niña, como la adolescente lo pasará con su madre.
o En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2009, carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, y al año siguiente será a la inversa.
o En vacaciones escolares, las mismas serán de por mitad; es decir, los primeros quince días para el progenitor y el resto para la progenitora.
o En vacaciones de navidad y fin de año, será en forma alterna, comenzando a partir del presente año 2009, los días 24 de diciembre y 01 de enero, la adolescente y niña de autos lo pasará con su progenitora, y los días 25 y 31 de diciembre la misma lo pasará con su progenitor; y al año siguiente será a la inversa.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS SANCHEZ para con sus hijas STHEFANY CAROLINA y ESTEFANIA MAGALIS SANGRONIS MORENO, este Juzgador, en aras de garantizarle a la niña y a la adolescente de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 399,61), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CONSESENTAY UN CÉNTIMOS (Bs.F. 399,61) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a los ingresos que percibe el referido ciudadano, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, en el mes De Agosto, el progenitor de la adolescente y niña de autos, suministrará además de la cantidad mensual antes establecida, la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario Mínimo, es decir TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTAY UN CENTIMOS (Bs.F. 399,61) a fin de cubrir todo lo referente al rubro de la educación, la cual comprende uniformes y útiles escolares, inscripción etc. Asimismo, durante la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrar además de la cantidad mensual antes establecida, la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario Mínimo, es decir TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 399,61) a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la referida época. Así se establece.
III
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana CARMEN JULIA MORENO, en contra del ciudadano WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS SANCHEZ antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia; en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 1997, como consta en el acta de matrimonio Nº 02.
c) Se condena en costas al demandado, ciudadano WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiudem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______. La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 11172
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