República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana NOGLISMAR JOSEFINA ARAUJO LEAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.741.429, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ISMARA SANCHEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.815; en contra de su cónyuge, el ciudadano ALONSO ENRIQUE MOLERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.426.497, y de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre NOIRELYS CHIQUINQUIRÁ MOLERO ARAUJO, de dos años de edad.

Al efecto la demandante, ciudadana NOGLISMAR JOSEFINA ARAUJO LEAL, expuso: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALONSO ENRIQUE MOLERO CONTRERAS, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Trece (13) de Julio de 2002, según consta en Acta de Matrimonio No. 193.
Asimismo, manifiesta la parte actora, que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en casa de la mamá de su cónyuge, situada en la Urbanización San Francisco, Av. 38, Vereda 13, Sector 8, Casa No. 12, conviviendo por más de tres (03) años, donde reinó un ambiente de comprensión y atención en esa relación como pareja, prodigándose cariño y respeto; pero luego su cónyuge sin explicación alguna fue cambiando de comportamiento, pues de amable y cariñoso, que siempre había sido, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y discutía, no se preocupaba por sus obligaciones para consigo, sin tomar en cuenta sus reclamos y requerimientos que le hacía constantemente; abandonando sus deberes matrimoniales y convirtiéndose en un abandono reiterado, injustificado e intencional hacia su persona. De igual manera, manifestó que a principios del año 2006 salió embarazada de su cónyuge, después de varios tratamientos médicos para lograr dicho embarazo, logrando tener un feliz término y su hija nació el día 02 de Agosto de 2006, y lleva por nombre NOIRELYS CHIQUINQUIRÁ MOLERO ARAUJO; pero después de cuatro (04) meses de nacida la niña, decidieron mudarse a un apartamento arrendado en la misma Urbanización, donde compartió unos quince (15) días, ya que su cónyuge, siguió comportándose con su persona de forma mal humorada e indiferente, hasta el día 14 de Marzo de 2007,donde el ciudadano ALONSO ENRIQUE MOLERO CONTRERAS recogió todos sus enseres y artículos personales y se fue de la casa, abandonando el hogar conyugal y sus obligaciones conyugales, por lo que los hechos narrados configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, es por lo que demanda al ciudadano antes nombrado.

Por auto de fecha 18-10-2007, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 08 de Noviembre de 2007, el Alguacil natural de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para efectuar la citación del ciudadano ALFONSO MOLERO.

En fecha 12-11-2007, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 16-11-2007.

En fecha 19 de Diciembre de 2007, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil natural de Juzgado, realizó exposición manifestando que en diferentes fechas y horas de trasladó a la Av. 38, Sector 08, Vereda 08 No. 12, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el fin de citar al ciudadano ALONSO ENRIQUE MOLERO CONTRERAS, no encontrándose el mismo.

En fecha 15 de Enero de 2008, la ciudadana NOGLISMAR JOSEFINA ARAUJO LEAL, asistida por la Abogado en ejercicio ISMARA COROMOTO SANCHEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.815, diligenció solicitando al Tribunal ordenar librar los carteles de citación del ciudadano ALONSO ENRIQUE MOLERO CONTRERAS.

En fecha 16 de Enero de 2008, la Jueza Temporal No. 01, Abogada Anneliese González, se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se ordenó librar los carteles de citación del ciudadano antes mencionado.

En fecha 10 de Marzo de 2008, la ciudadana NOGLISMAR JOSEFINA ARAUJO LEAL, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio ISMARA SANCHEZ, antes identificada. En la misma fecha, la Abogada antes identificada, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad, donde fue publicado el cartel de citación del ciudadano ALONSO ENRIQUE MOLERO CONTRERAS.

En fecha 11 de Marzo de 2008, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del Diario La Verdad, donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano ALONSO MOLERO CONTRERAS.

En fecha 31 de Marzo de 2008, la Abogada en ejercicio ISMARA SANCHEZ, diligenció solicitando al Tribunal que se sirviera nombrar Defensor Ad-Litem al ciudadano ALONSO MOLERO CONTRERAS.

En fecha 03 de Abril de 2008, el Tribunal instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de la Secretaria, en relación a la citación del demandado.

En fecha 07 de Abril de 2008, la Abogada en ejercicio ISMARA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.815, diligenció solicitando al Tribunal que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Abril de 2008, la Secretaria del Tribunal, Mgs. Angélica Barrios, diligenció dejando constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la citación del demandado.

En fecha 07 de Mayo de 2008, la Abogada en ejercicio ISMARA SANCHEZ, diligenció solicitando al Tribunal que se sirviera nombrar Defensor Ad-Litem al ciudadano ALONSO MOLERO CONTRERAS.

En fecha 09 de Mayo de 2008, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, la cual fue designada Defensora Ad-Litem del ciudadano ALONSO MOLERO CONTRERAS.

En fecha 03 de Junio de 2008, se dio por notificada la Defensora Ad-Litem del ciudadano antes mencionado, Abogada en ejercicio YONAYDEE MENDEZ LEAL y en fecha 04 de Junio de 2008, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 11718.

En fecha 09 de Junio de 2008, la Abogada en ejercicio, YONAYDEE MENDEZ, diligenció manifestando la aceptación del cargo de Defensora Ad-Litem del ciudadano ALONSO MOLERO CONTRERAS.

En fecha 12 de Junio de 2008, la Abogada en ejercicio ISMARA SANCHEZ, diligenció solicitando la citación de la respectiva Defensora Ad-Litem.

En fecha 19 de Junio de 2008, el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la Abogada YONAYDEE MENDEZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano ALONSO ENRIQUE MOLERO CONTRERAS.

En fecha 08 de Julio de 2008, se dio por citada la Defensora Ad-Litem, y en fecha 15 de Julio de 2008, se agregó dicha boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.11718.

En fecha 02 de Octubre de 2008, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana NOGLISMAR JOSEFINA ARAUJO LEAL, asistida por la abogada en ejercicio ISMARA SANCHEZ, y estando presente la Abogada YONAYDEE MENDEZ, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano ALONSO MOLERO CONTRERAS, emplazándose a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 24 de Noviembre de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente NOGLISMAR JOSEFINA ARAUJO LEAL, asistida por la abogada en ejercicio ISMARA SANCHEZ, y estando presente la Abogada YONAYDEE MENDEZ, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano ALONSO MOLERO CONTRERAS y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

En fecha 02 de Diciembre de 2008, la Abogada en ejercicio YONAYDEE MENDEZ, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano ALONSO MOLERO CONTRERAS, diligenció negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora, ciudadana NOGLISMAR ARAUJO. En la misma fecha, la ciudadana antes mencionada, asistida por la Abogada en ejercicio ISMARA SANCHEZ, diligenció manifestando que insiste en la prosecución de la presente demanda incoada en contra del ciudadano ALONSO MOLERO CONTRERAS.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, el Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día cinco (05) de Febrero de 2009; a las once de la mañana. Asimismo, se instó a las partes a retirar por ante la Secretaría del Tribunal, el tríptico contentivo del Acto Oral de Evacuación de Pruebas (AOEP).

En fecha 29 de Enero de 2009, la Abogada en ejercicio ISMARA SANCHEZ, antes identificada, diligenció sustituyendo el Poder Apud-Acta conferido en fecha 10 de Marzo de 2008, por la poderdante, ciudadana NOGLISMAR JOSEFINA ARAUJO LEAL, en la Abogada en ejercicio AMPARO ALONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.687, pero reservándose su ejercicio.

En fecha 05 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la ciudadana NOGLISMAR JOSEFINA ARAUJO LEAL, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALONSO ENRIQUE MOLERO CONTRERAS, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Trece (13) de Julio de 2002, según consta en Acta de Matrimonio No. 193.
Asimismo, manifiesta la parte actora, que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en casa de la mama de su cónyuge, situada en la Urbanización San Francisco, Av. 38, Vereda 13, Sector 8, Casa No. 12, conviviendo por más de tres (03) años, donde reinó un ambiente de comprensión y atención en esa relación como pareja, prodigándose cariño y respeto; pero luego su cónyuge sin explicación alguna fue cambiando de comportamiento, pues de amable y cariñoso, que siempre había sido, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y discutía, no se preocupaba por sus obligaciones para consigo, sin tomar en cuenta sus reclamos y requerimientos que le hacía constantemente; abandonando sus deberes matrimoniales y convirtiéndose en un abandono reiterado, injustificado e intencional hacia su persona. De igual manera, manifestó que a Principios del año 2006 salió embarazada de su cónyuge, después de varios tratamientos médicos para lograr dicho embarazo, logrando tener un feliz término y su hija nació el día 02 de Agosto de 2006, y lleva por nombre NOIRELYS CHIQUINQUIRÁ MOLERO ARAUJO; pero después de cuatro (04) meses de nacida la niña, decidieron mudarse a un apartamento arrendado en la misma Urbanización, donde compartió unos quince (15) días, ya que su cónyuge, siguió comportándose con su persona de forma mal humorada e indiferente, hasta el día 14 de Marzo de 2007, donde el ciudadano ALONSO ENRIQUE MOLERO CONTRERAS recogió todos sus enseres y artículos personales y se fue de la casa, abandonando el hogar conyugal y sus obligaciones conyugales, por lo que los hechos narrados configuran en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, es por lo que demanda al ciudadano antes mencionado.
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de matrimonio Nº 193, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y que indica que el día Trece (13) de Julio de 2002, los ciudadanos NOGLISMAR JOSEFINA ARAUJO LEAL y ALONSO ENRIQUE MOLERO, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada de la partida de Nacimiento No.1976, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente a la niña NOIRELYS CHIQUINQUIRÁ MOLERO ARAUJO, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña antes nombrada; así como la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, por la existencia de la menor NOIRELYS CHIQUINQUIRÁ MOLERO ARAUJO.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana DESIREE NASARETH ALBORNOZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V– 15.053.334, de 28 años de edad, domiciliada en la Urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia., a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NOGLISMAR JOSEFINA ARAUJO LEAL, y ALONSO ENRIQUE MOLERO CONTRERAS? Contestó: Si, si los conozco desde hace diez años mas o menos. 2. ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que los esposos MOLERO ARAUJO, tuvieron su último domicilio en la Urbanización San Francisco, Villa Bolivariana, Avenida 40, Bloque 39, Apartamento 09 – 04, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia? Contestó: Si me consta de que ellos viven allí porque yo soy cercana a la comunidad donde ellos viven, y me consta de que ellos vivían juntos en el noveno piso. 3. ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que el día 14 de Marzo del año 2007, el ciudadano ALONSO ENRIQUE MOLERO CONTRERAS se marchó del hogar conyugal que tenía conformado con su cónyuge, abandonando sus deberes conyugales que tenía con la ciudadana NOGLISMAR JOSEFINA ARAUJO LEAL? Contestó: Si es cierto el día que él se retiro decidió abandonar a la ciudadana Noglismar, yo me encontraba en la planta baja del edificio con una compañera, el salió del ascensor con sus maletas y sus cosas, así como también mi compañera lo conoce a él, y el manifestó que se iba de allí y no regresaba mas, el ciudadano tenia amistad con mi compañera. 4. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en los actuales momentos el ciudadano ALONSO ENRIQUE MOLERO CONTRERAS, no ha regresado al hogar y persiste en la actitud negativa de no regresar al hogar que conformaba con la ciudadana NOGLISMAR JOSEFINA ARAUJO LEAL, a pesar de los requerimientos de su cónyuge y de amigos de la pareja? Contestó: No desde ese entonces el no volvió al hogar, ni tenía las mínimas intenciones ya que el tiene otra compañera con la que vive actualmente. 5. ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana NOGLISMAR JOSEFINA ARAUJO LEAL, vive solamente con su menor hija NOIRELYS CHIQUINQUIRA MOLERO ARAUJO, en el apartamento antes identificado, donde vive en calidad de arrendataria? Contestó: Si ella vive sola con su hija, y tiene aproximadamente dos años y medio desde que el decidió irse del hogar. 6. ¿Diga la testigo si puede dar razón fundada de sus dichos? Contestó: Si, claro que si yo fue testigo de algunas de las cosas que pasaron.

2.- La ciudadana YASMELI COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V– 7.666.402, de 52 años de edad, domiciliada en Urbanización San Francisco, Calle 158, Avenida 7, Casa 7, 42 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NOGLISMAR JOSEFINA ARAUJO LEAL, y ALONSO ENRIQUE MOLERO CONTRERAS? Contestó: Si señor si los conozco. 2. ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que los esposos MOLERO ARAUJO, tuvieron su último domicilio en la Urbanización San Francisco, Vila Bolivariana, Avenida 40, Bloque 39, Apartamento 09 – 04, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia? Contestó: los conozco porque yo tengo un restaurant donde el señor Alonso trabajaba cerca de allí, y comía allí, lo conocí antes de casarse y después de casarse, después de que se caso primeramente vivía en casa de la mama de él, vivieron como tres años más o menos, yo la conocí a ella por medio de él, donde los dos ya eran clientes míos, al cabo de un tiempo ella salió embarazada y decidieron ,mudarse al apartamento, manteníamos una relación de cliente, entonces supe por el que ella estaba en embarazada y nació la niña, y allí el me siguió comentando y me manifestó que tenían problemas y estos eran grandes, así mismo manifestó que se sentía fastidioso porque discutían muchos. 3. ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que el día 14 de Marzo del año 2007, el ciudadano ALONSO ENRIQUE MOLERO CONTRERAS se marchó del hogar conyugal que tenía conformado con su cónyuge, abandonando sus deberes conyugales que tenía con la ciudadana NOGLISMAR JOSEFINA ARAUJO LEAL? Contestó: Si él un día antes de irse, el fue a decirme que se iba fue y me cancelo un dinero que me tenia y el 14 fue a despedirse y me dijo que se iba que él no podía mas, donde la convivencia con la ciudadana Noglismar no podía ser, me cancelo y decidió marcharse. 4. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en los actuales momentos el ciudadano ALONSO ENRIQUE MOLERO CONTRERAS, no ha regresado al hogar y persiste en la actitud negativa de no regresar al hogar que conformaba con la ciudadana NOGLISMAR JOSEFINA ARAUJO LEAL, a pesar de los requerimientos de su cónyuge y de amigos de la pareja? Contestó: Si es verdad el no ha querido regresar, ella fue al negocio preguntar si yo sabía algo, que él había comentado algo de ella, yo le dije que el ciudadano me manifestó que se iba que no quería vivir más con ella, y sé también que ella fue a buscarlo tratando de arreglar las cosas pero él no cedió. 5. ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana NOGLISMAR JOSEFINA ARAUJO LEAL, vive solamente con su menor hija NOIRELYS CHIQUINQUIRA MOLERO ARAUJO, en el apartamento antes identificado, donde vive en calidad de arrendataria? Contestó: Si es verdad, vive sola con la niña. 6. ¿Diga la testigo si puede dar razón fundada de sus dichos? Contestó: Si los conozco por el negocio, después de un tiempo lo volví a ver a él, pero él no estaba solo, hable con él que reconsiderara ver a la niña pero el me dijo que no quería regresar, donde el fue al negocio manifestando estar con otra persona y que quería hacer su vida con esta persona.


Los testimonios de las ciudadanas DESIREE NASARETH ALBORNOZ MOGOLLON y YASMELI COROMOTO RODRIGUEZ, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por las mismas; ahora bien las testigos DESIREE NASARETH ALBORNOZ MOGOLLON y YASMELI COROMOTO RODRIGUEZ, plenamente identificadas, en sus declaraciones presentadas el día 05 de Febrero de 2008, en el acto oral de evacuación de pruebas, evidenciándose de dichas declaraciones que les consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, por cuanto fueron testigos del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano ALONSO ENRIQUE MOLERO CONTRERAS, razón por la cual hasta la fecha no han vuelto a ver al demandado en el hogar; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de las referidas testigos; por lo cual se les concede pleno valor probatorio a los testimonios presentados por las ciudadanas DESIREE NASARETH ALBORNOZ MOGOLLON y YASMELI COROMOTO RODRIGUEZ.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Nº 1, una vez demostrados los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana NOGLISMAR JOSEFINA ARAUJO LEAL, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña NOIRELYS CHIQUINQUIRÁ MOLERO ARAUJO, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña NOIRELYS CHIQUINQUIRÁ MOLERO ARAUJO, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberán ejercerla de manera que garanticen el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de la niña de autos, le corresponde a la madre, ciudadana NOGLISMAR JOSEFINA ARAUJO LEAL, de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, ya que es con quien habita la niña y por ende es quien tiene el contacto directo con los hijos.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto, para el progenitor que no le corresponde la custodia de la niña de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:
o El ciudadano ALONSO ENRIQUE MOLERO CONTRERAS, podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.
o En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste la niña lo pasará al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta la niña lo pasará con su madre.
o En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2009, carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, y al año siguiente será a la inversa.
o En vacaciones escolares, las mismas serán de por mitad; es decir, los primeros quince días para el progenitor y el resto para la progenitora.
o En vacaciones de navidad y fin de año, será en forma alterna, comenzando a partir del presente año 2009, los días 24 de diciembre y 01 de enero, la adolescente de autos lo pasará con su progenitora, y los días 25 y 31 de diciembre la misma lo pasará con su progenitor; y al año siguiente será a la inversa.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano ALONSO ENRIQUE MOLERO CONTRERAS para con su hija NOIRELYS CHIQUINQUIRÁ MOLERO ARAUJO, este Juzgador, en aras de garantizarle a la niña de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (1) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a los ingresos que percibe el referido ciudadano, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, en el mes De Agosto, el progenitor de la adolescente de autos, suministrará además de la cantidad mensual antes establecida, la cantidad equivalente a UN (01) salario Mínimo, es decir SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F. 799,23) a fin de cubrir todo lo referente al rubro de la educación, la cual comprende uniformes y útiles escolares, inscripción etc. Asimismo, durante la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrar además de la cantidad mensual antes establecida, la cantidad equivalente a UN (01) salario Mínimo, es decir SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F. 799,23) a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la referida época. Así se establece.
III
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana NOGLISMAR JOSEFINA ARAUJO LEAL, en contra del ciudadano ALONSO ENRIQUE MOLERO CONTRERAS antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; en fecha Trece (13) de Julio de 2002, como consta en el acta de matrimonio Nº 193.
c) Se condena en costas al demandado, ciudadano ALONSO ENRIQUE MOLERO CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______. La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 11718