República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JAIME PINTASSILGO PIRES y YAMILET MARGARITA BLANCO URBINA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.741.725 y 10.691.532, asistidos por la Abogada en ejercicio MIREYA ORTIZ ARRIETA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.892, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No.107, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia y en el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente JAIM MILAGRO D’ JESUS PINTASSILGO BLANCO, manifestando que al momento de presentar a su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, ambos funcionarios le asentaron el apellido “Pintassilgo” aún cuando el progenitor, ciudadano JAIME PINTASSILGO PIRES, no estuvo presente y la hubiere reconocido en dicho acto, procediendo inmediatamente dichos funcionarios, luego de asentar dicho apellido, a asentar los dos apellidos maternos, pasando a llamarse la adolescente de autos de la siguiente manera: JAIM MILAGRO D’ JESUS PINTASSILGO BLANCO URBINA, tal y como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la referida Jefatura Civil y por el Registro Civil del Estado Zulia.
De igual manera, alegan los solicitantes que en fecha 13 de Abril de 2005, el progenitor JAIME PINTASSILGO PIRES, procedió a reconocer como su legítima hija a la adolescente JAIM MILAGRO D’ JESUS, razón por la cual se ordenó la inserción de una nota marginal, pero en la cual se asentaron los nombres de la adolescente de autos “como JAIN MILAGROS, siendo lo correcto JAIM MILAGRO”; errores materiales que generaron a tal efecto por parte del Registrador Principal del Estado Zulia, de abstenerse en colocarle a la partida de nacimiento que se encuentra en sus archivos, la respectiva nota marginal.
A esta solicitud se le dió entrada el día 18 de Septiembre de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 10 de Octubre de 2008, los ciudadanos JAIME PINTASSILGO PIRES y YAMILET BLANCO URBINA confirieron poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio MIREYA ORTIZ ARRIETA y ORLANDO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.892. y 35.007.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2008, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2008.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que los ciudadanos JAIME PINTASSILGO PIRES y YAMILET MARGARITA BLANCO URBINA, solicitaron la rectificación de la partida de nacimiento signada bajo el No. 107, correspondiente a la adolescente JAIM MILAGRO D’ JESUS PINTASSILGO BLANCO, por cuanto tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, asentaron el apellido “Pintassilgo” aún cuando el progenitor, ciudadano JAIME PINTASSILGO PIRES, no estuvo presente y la hubiere reconocido en dicho acto, procediendo inmediatamente dichos funcionarios, luego de asentar dicho apellido, a asentar los dos apellidos maternos, pasando a llamarse la adolescente de autos de la siguiente manera: JAIM MILAGRO D’ JESUS PINTASSILGO BLANCO URBINA.
Asimismo, los ciudadanos antes mencionados solicitaron la rectificación de la partida de nacimiento signada bajo el No. 107, por cuanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentó en la nota marginal que se colocó en la partida de nacimiento que corre inserta en los libros llevados por la respectiva Jefatura Civil, en virtud del reconocimiento del progenitor, los nombres de la adolescente de autos “como JAIN MILAGROS, siendo lo correcto JAIM MILAGRO”; incurriendo en tal sentido en errores materiales.
En tal sentido, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos: a) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley. b) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes. c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el ya nombrado artículo 451 del Código Civil. Asimismo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
Ahora bien, en el caso de autos, observa éste Juzgador, que la presente solicitud de rectificación de partida realizada por los ciudadanos JAIME PINSTASSILGO PIRES y YAMILET MARGARITA BLANCO URBINA, es ciertamente una solicitud de rectificación de partida por errores materiales, en los cuales incurrieron tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia al asentar el apellido “Pintassilgo” aún cuando el progenitor, ciudadano JAIME PINTASSILGO PIRES, no estuvo presente y la hubiere reconocido en dicho acto, procediendo inmediatamente dichos funcionarios, luego de asentar dicho apellido, a asentar los dos apellidos maternos, pasando a tener la adolescente de autos tres apellidos.
De igual manera, el funcionario de la respectiva Jefatura Civil, en virtud de dicho reconocimiento efectuado en fecha 13 de Abril de 2005, asentó en la nota marginal que se colocó en la partida de nacimiento que corre inserta en los libros levados por la misma, los nombres de la adolescente de autos “como JAIN MILAGROS, siendo lo correcto JAIM MILAGRO”; así como también, el error material en el cual incurrió el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al omitir asentar la correspondiente nota marginal; incurriendo en tal sentido en errores materiales; por lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1851, expediente 08-0151, de fecha 28 de Noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Camen Zuleta de Merchant estableció lo siguiente:
“Se advierte a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, que ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide “
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de la presente solicitud de Rectificación de Partida, la cual es por causa de errores materiales, y en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada, debe este Tribunal remitir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente la presente solicitud, para lo cual se deberá desglosar la misma junto con los recaudos que la acompañaron, dejando copia certificada en el Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) REMITIR al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, la presente solicitud de Rectificación de Partida, para lo cual se ordena desglosar la misma junto con los recaudos que la acompañaron, dejando por consiguiente copia certificada en el Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil nueve. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
HPQ/244
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