REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana Lorena Beatriz Fernández Paz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.065.972 y domiciliada en la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, debidamente asistida por el Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado Pablo Contreras Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.853, a interponer Acción Posesoria de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra de los ciudadanos Bienvenida Paz y Arnaldo Paz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.265.842 y 9.762.890, respectivamente y domiciliados en el Municipio Páez del estado Zulia, por los presuntos actos perturbatorios y despojatorios por éstos ejecutados, sobre un fundo de su propiedad denominado “La Aurora”, ubicado en el Sector El Tigre, parroquia Guajira del Municipio Páez del estado Zulia, el cual posee una extensión de ciento sesenta hectáreas (160 Has.) alinderadas de la siguiente manera: por el NORTE: Lotes que son o fueron de Silvestre Ríos, Temilio González y Regino Ríos; por el SUR: Fundo Algarrobo que es o fueron de Rosario Paz; por el ESTE: lotes que son o fueron de Regino Rios, Fermín Fernández intermedio caño intermitente El Tigre; y por el OESTE: Lote que es o fue, de Silvestre Ríos, fundo que es o fue de Arnaldo Paz intermedio callejuela.
En fecha treinta (30) de abril de (2008), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción y ordenó citar a los demandados ciudadanos Bienvenida Paz y Arnaldo Paz.
En fecha siete (07) de Julio de (2.008), el Alguacil de este Tribunal expuso sobre la práctica de la citación de los demandados.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de julio del presente año, el abogado Pablo Contreras, antes identificado, actuando en su condición de Defensor Público Primero Agrario, solicitó se procediera a la notificación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el tribunal proveyó el anterior pedimento.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de (2.008), los demandados ciudadanos Bienvenida Paz y Arnaldo Paz, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yanari Alvillar Polanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 114.920, se dieron por citados y emplazados para todos los actos del proceso.
En fecha veintiocho (28) de julio de (2.008), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual, la parte demandada presentó escrito de contestación conjuntamente con anexos, siendo éstos agregados a las actas.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La parte demandada, ciudadanos Bienvenida Paz y Arnoldo Paz, ya identificados, promovieron la cuestión previa que de seguidas se transcribe: “Como punto previo oponemos la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” (sic) en el presente no se llenaron los requisitos previstos en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tales como, que la demandante no indico en el libelo la identificación de nosotros como demandados, solamente proporcionó nombre y apellido, de igual manera no indica con precisión cuál es el objeto de la pretensión y no señala las conclusiones pertinente (sic) tal como lo señala el legislador en la antes citada norma (sic).” (cursivas y subrayado de este juzgado).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los demandados ciudadanos Bienvenida Paz y Arnaldo Paz, suficientemente identificados en actas, alegaron dentro de la oportunidad procesal correspondiente la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art. 346. C.P.C. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
..…omissis…..
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Así mismo, establece el artículo 340 ejusdem, lo siguiente:
Art. 340. C.P.C. “El libelo de demanda deberá expresar:
....omissis….
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
….omissis…..
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble….” (subrayado y resaltado de este Juzgado).
En este mismo orden, dispone el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que de seguidas se transcribe:
Art. 210. L.T.D.A. “El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión….” (subrayado y resaltado de este Juzgado).
Las normas supra transcritas, regulan el procedimiento incidental de cuestiones previas al establecer los motivos por los cuales pueden ser interpuestas, así como, la oportunidad en que se deban hacer valer en juicio.
Por otra parte, la Ley especial que regula la materia agraria, también establece de manera más específica, en su artículo 210 los requisitos que debe poseer toda demanda que se desee interponer a través del procedimiento oral agrario.
Ahora bien, una vez realizado los señalamientos anteriores, es propicia la ocasión para proceder a revisar si los hechos invocados por los demandados se subsumen dentro de los supuestos establecidos en los artículos anteriormente citados y, al efecto tenemos que:
Con relación a la cuestión previa opuesta por los demandados prevista en el ordinal 6° del artículo 346, relativa a la falta de identificación de los demandados, considera este jurisdicente que, de una simple revisión a las actas del expediente, específicamente del escrito de contestación a la demanda se evidencia la identificación de los demandados, es decir, nombres, apellidos y cédulas de identidad de los ciudadanos Bienvenida Paz y Arnaldo Paz, de esta manera colige este juzgador que con tales datos se desvirtúa la apreciación de la parte demandada, al alegar como cuestión previa la contenida en el ordinal 6° del artículo antes referido, pues, del escrito de contestación a la demanda se evidencia la identificación de los demandados. Así se decide.
En este mismo orden, corresponde el pronunciamiento sobre el señalamiento de la parte demandada de la siguiente manera: “no indica con precisión cuál es el objeto de la pretensión”, con relación a este particular, ha quedado previamente transcrito lo que el legislador define como “objeto de la pretensión”, y que en caso de ser un inmueble, dicho requisito se satisface al indicar con precisión su situación y linderos, por esto es que, en el caso de autos se encuentra suficientemente identificado el objeto de la pretensión, esto es, el inmueble sobre el cual la demandante ejerce la acción posesoria, pudiendo extraerse dichos datos tanto del escrito libelar que dio inicio al presente procedimiento, como de las pruebas documentales acompañadas al mismo.
Corolario de lo anterior, debe este sentenciador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por los ciudadanos Bienvenida Paz y Arnaldo Paz, toda vez, que de las actas del expediente se encuentra suficientemente comprobado el cumplimiento del requisito formal de la demanda requeridos por el legislador y previsto en el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley adjetiva civil, así como, del artículo 210 de la ley especial que rige la materia agraria, esto es, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
En consecuencia y de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos en la presente decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesta por la parte demandada ciudadanos Bienvenida Paz y Arnaldo Paz, cuya identificación consta en las actas; relacionado con el defecto de forma de la demanda, todo de acuerdo a los argumentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria.- LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS
LECS/MJGR.-
Exp. N° 3560.-