REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Diez (10) de Febrero de dos mil nueve (2009)
198º- y 149º-

Vista la demanda de Acción de Tercería Adhesiva o de Coadyuvancia, junto con sus respectivos anexos, presentada por la Abogada en Ejercicio AURA ELENA CHACIN MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.249, actuando en representación sin poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, del CONSEJO COMUNAL LA SILVERIA, domiciliada en el Sector la Silverio de los Naranjos camellón vía al chama de la Parroquia y Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, alegando lo siguiente:
“… el Consejo Comunal la Silveria en fecha 04/09/2007, en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas deja constancia que la ciudadana MIRIAN MARIA QUERGUELEN Viuda DE FERNANDEZ, vive y trabaja en la Parcela o Finca “Don Manuel” desde el año 1995, con su difunto esposo y su hijos, y que la misma continua viviendo y trabajando con sus propias manos la parcela a pesar de las vaguadas que sufrió en el año 2005 y 2006, y a pesar de las adversidades de los vientos huracanados que azotan la zona, es decir, cumple con la función social de la tierra requisito necesario para ser beneficiario de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario. En fecha 03/11/2008, vista la demanda de Acción Posesoria instaurada por IRIA ELENA FLORES DE CHACIN, contra MIRIAN MARIA QUERGUELEN Viuda de FERNANDEZ, decide dirigirse ante tan dignísimo Tribunal para intervenir en dicha causa como tercero adhesivo de conformidad con el artículo 370 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, para ayudar a vencer en juicio a la ciudadana MIRIAN MARIA QUERGUELEN Viuda DE FERNANDEZ, antes identificada, por ser la misma parte de la comunidad de la Silveria de los Naranjos, por mas de doce años, por ser la verdadera dueña y poseedora de las mejoras…” (Negrillas del Tribunal)

Pues bien, este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de tercería, considera necesario establecer lo siguiente:
La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzosa.
Ahora bien la tercería adhesiva (ad adiuvnadum) se da cuando existe un interés propio, de hecho o de derecho, pero en todo caso legítimo y personal, en pleito ajeno. El interés jurídico es de hecho, cuando el triunfo del adversario de la parte ayudada, mermaría el patrimonio de éste, deudor del interviniente, al punto de imposibilitar o dificultar seriamente la satisfacción de su crédito. El interés jurídico es de derecho, cuando la eficacia refleja de la sentencia puede desconocer un derecho del interviniente que depende de la existencia del derecho cuestionado en el juicio.
La doctrina y la jurisprudencia ha establecido en reiteradas decisiones, el siguiente criterio: “… que el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que interviene por un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico , situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar ni ampliar la pretensión original u objeto del proceso…” (Negrillas del Tribunal). Sentencia. Sala en Pleno. Ponente Magistrado Dr. Reinaldo Chalbaud Zerpa. 26 de Agosto de 1996. Nº 1026-96.
De lo antes expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la intervención adhesiva, se caracteriza por el hecho de tener el tercero, por una parte, una relación sustancial, en principio ajena a los efectos de la sentencia, pero que, en forma indirecta, puede verse afectada si la parte sufre un fallo desfavorable, es decir, que dicha intervención, no procede sino en tanto que el tercerista tenga un INTERES, que debe ser jurídico, para que la sentencia le aproveche al coadyuvado.
A este respecto, revisado y analizado todo el material ut supra referido, considera este Jurisdicente que la tercería adhesiva presentada por el CONSEJO COMUNAL LA SILVERIA del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, carece de interés jurídico personal y actual en la coadyuvancia de la parte demandada (ello constatado de los hechos narrados por el tercero y de las pruebas consignadas las cuales no aportan elementos de convicción); por lo que, la sentencia o fallo que se produzca en la presente causa, no le causaría a la interviniente adhesiva, provecho o perjuicio alguno.
En consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar un Debido Proceso, como precepto constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Tercería Adhesiva propuesta.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-