Sol. Nº 6507
Titulo Perpetua Memoria.
Sen. No. 120
Tc/.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 83, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Ocurren por ante este Tribunal los ciudadanos NILDA ROSA STHORMES PEÑA, ORLANDO ARGENIS STHORMES PEÑA y NEIDIS COROMOTO STHORMES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.030.074, V-7.857.760 y V-7.857.830, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por la abogada MONICA BERMUDEZ, con inpreabogado No. 57.266, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus LUCRECIA EVANGELISTA PEÑA DE STHORMES, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.460.375.-

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que los solicitante en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) .Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 07 de Octubre de 2.008. 2) Acta de Defunción No.22, perteneciente a la causante LUCRECIA EVANGELISTA PEÑA DE STHORMES. 3) Partidas de Nacimiento de los solicitantes.- 4) Fotocopias de las cédulas de identidad. 5) Acta de Defunción No.170, perteneciente al ciudadano RAFAEL STHORMES.-

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que son suficientes los derechos que tienen los NILDA ROSA STHORMES PEÑA, ORLANDO ARGENIS STHORMES PEÑA y NEIDIS COROMOTO STHORMES PEÑA, antes identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUCRECIA EVANGELISTA PEÑA DE STHORMES.- Así se decide.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2.009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:30, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 120, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 04 de Febrero de 2009.-
La Secretaria,