Expediente No.32342
Cumplimiento de Contrato
Compra Venta Daños y Perjuicios
(Perención)
Sent. Nº.117.
C.G.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que el ciudadano, ORLANDO DE JESUS MAKENZIE BONFANTTE, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad NºE-81.323.555, domiciliada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio FRANCIA MAIRENYS PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº83.660, de igual domicilio, demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana MARITZA MEDINA ALISO DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad NroV.-4.014.933, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y a los herederos desconocidos del causante ciudadano LUIS EMIRO PEROZO PEREZ.-

Por auto de fecha 14 de Marzo del año 2.006, se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a comparecer en el termino de 20 día hábil de despacho siguientes, al auto para dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes, Igualmente en virtud del fallecimiento del ciudadano LUIS EMIRO PEROZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-4.703.790, co-demandado en la presente causa; en consecuencia se ordeno la suspensión de la misma mientras se cite a los herederos desconocidos del causante de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno librar edicto a los sucesores desconocidos del de-cujus LUIS EMIRO PEROZO PEREZ, para que comparezcan por ante este despacho dentro de los 90 días continuos contados a partir de la publicación y consignación que se haga en actas de la ultima publicación que se haga del presente edicto, dentro de las horas de despacho (8:30am a 3:30pm), darse por citados.-

En fecha 20 de Marzo del año 2006, el Tribunal libro los recaudos de citación a la co-demandada, e Igualmente libro edicto a los sucesores desconocidos del causante ciudadano LUIS EMIRO PEROZO.

En fecha 11 de mayo del año 2006, el ciudadano ORLANDO DE JESUS MAKENZIE BONFANTTE, antes identificado, y debidamente asistido de abogado, consigno mediante diligencias a las actas los cuerpos de los diarios donde aparece publicado el edicto de fechas 8 y 9 de mayo del año 2006, emplazando a los herederos desconocidos del causante LUIS EMIRO PEROZO. Asimismo fueron agregados a las actas los respectivos edictos, por auto de esta misma fecha.-

En fecha 31 de Mayo del año 2006, el ciudadano ORLANDO DE JESUS MAKENZIE BONFANTTE, antes identificado, y debidamente asistido de abogado, consigno mediante diligencias a las actas los cuerpos de los diarios donde aparece publicado el edicto de fechas 15, 22, 30,16, 23, 30 de mayo del año 2006, emplazando a los herederos desconocidos del causante LUIS EMIRO PEROZO. Asimismo fueron agregados a las actas los respectivos edictos, por auto de esta misma fecha.-

En fecha 21 de Junio del año 2006, la parte demandante debidamente asistido de abogado, consigno por medio de diligencia la publicación de los edictos. Igualmente estos fueron agregados a las actas los edictos publicados en fecha 8, 15, 06, 13 de junio del año 2006.-

En fecha 04 de Julio del año 2006, la parte demandada ciudadana MARITZA MEDINA DE PEROZO, antes identificada en actas, debidamente asistida de abogado, por medio de escrito otorgo poder Apud Acta de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogado en ejercicio JUAN MANUEL PERALES, RAFAEL ESCOLANA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº91.228, 19.536, 18.880.-

En fecha 04 de Julio del año 2006, el demandante ciudadano ORLANDO JESUS MAKENZIE BOFANTE, antes identificado en actas, debidamente asistido de abogado, consigno los diarios donde aparece la publicación de los edictos. Igualmente en esta misma fecha fueron agregados a las actas las publicaciones de fecha 23, 19 de Junio del año 2006.-

Asimismo en fecha 04 de Julio del año 2006, el demandante ciudadano ORLANDO JESUS MAKENZIE BOFANTE, antes identificado en actas, debidamente asistido de abogado, consigno los diarios donde aparece la publicación de los edictos. Igualmente en esta misma fecha fueron agregados a las actas las publicaciones de los respectivos diarios de fecha 30 de Junio de 2006.-

En fecha 04 de Julio del año 2006, el ciudadano ORLANDO JESUS MAKENZIE BOFANTE, antes identificado en actas, debidamente asistido de abogado, solicito por medio de diligencia se dejara constancia mediante auto del cumplimiento de las formalidades previstas en el articulo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se de apertura al termino de 90 días continuos que alude a la norma a los fines que los co-demandados del presente juicio acudan a darse por citados.-

En fecha 18 de Julio del año 2006, la suscrita secretaria de este Juzgado, hace constar mediante nota de secretaria que se ha cumplido con la formalidad establecida en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de Julio del año 2006, el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, manifestó por medio diligencia que no se había cumplido con lo dispuesto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, y solicito la anulación de la referida nota de secretaria.-
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorios de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz
de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que luego de de dicha diligencia de fecha 18 de septiembre del año 2006, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA y DAÑOS y PERJUICIOS seguido por el ciudadano ORLANDO JESUS MAKENZIE BONFANTTE contra la ciudadana MARITZA MEDINA ALISO DE PEROZO, y a los herederos desconocidos del causante ciudadano LUIS EMIRO PEROZO PEREZ, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE; INSÉRTESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2009. - Años: l98º de la Independencia y l49º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 10:00am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.117, en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 04 de Febrero del año 2009.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS