Sol. Nº6505
Titulo Perpetua Memoria.
Sen. Nº 112
Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.68, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

El ciudadano NORIS RICARDO VILLANUEVA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.105.529, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA DI MARCO, inscrita en el inpreabogado bajo el No.129.536; solicita se le declare a el y a los ciudadanos CARMEN RAMONA VILLANUEVA, LECSY RAMON VILLANUEVA, DAMELIS JEANNETH VILLANUEVA y YELENNY ZULAY VILLANUEVA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus NORIS RICARDO RAMON VIULLANUEVA, quien era venezolano, mayor de edad.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción del De Cujus.- 2) Partidas de Nacimiento de los ciudadanos CARMEN RAMONA VILLANUEVA, LECSY RAMON VILLANUEVA, DAMELIS JEANNETH VILLANUEVA, NORIS RICARDO VILLANUEVA PEROZO y YELENNY ZULAY VILLANUEVA.- 3) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 22/01/2009.- 4) Copia de las cedula de identidad de los ciudadanos CARMEN RAMONA VILLANUEVA, LECSY RAMON VILLANUEVA, DAMELIS JEANNETH VILLANUEVA, NORIS RICARDO VILLANUEVA PEROZO y YELENNY ZULAY VILLANUEVA.-

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos CARMEN RAMONA VILLANUEVA, LECSY RAMON VILLANUEVA, DAMELIS JEANNETH VILLANUEVA, NORIS RICARDO VILLANUEVA PEROZO y YELENNY ZULAY VILLANUEVA, antes identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NORIS RICARDO RAMON VIULLANUEVA.- Así se decide.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año 2.009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:30am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 112, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,