EXP.30.153.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP: 30.153. (PIEZA DE MEDIDAS)

MOTIVO: COB RO DE BOLVIARES (INTIMACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: CONTRACAUTELA

FECHA DE ENTRADA: 29-01-2009

DEMANDANTE: Ciudadano FUAN ANTONIO NAME GOVEA, mayor de edad, venezolano, casado, con Cédula de Identidad No. 1.944.310, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL LANCHAS ZULIANAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Agosto de 1967, bajo el No.81, Tomo 61, páginas 379-383, con domicilio legal en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y DUBAL LEONARDO BAEZ JORDAN, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 1.829.270.

ABOGADOS: PARTE DEMANDANTE: Abogado: JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, con Cédula de Identidad No. 5.717-741, Inpreabogado 46.834.
PARTE DEMANDADA: Abogados: ERNESTO RINCON y GIUSEPPE BOVE BOVE, con Cédulas de Identidad No. 7610.535 y 14.902.875, Inpreabogados 29021 y 117.277, todo respectivamente.


-I-
ANTECEDENTES SOBRE EL ORIGEN DE LA INCIDENCIA.
Conforme a las actas de este Pieza, queda inferido:
1. Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quién tenía el conocimiento de la causa, por resolución de fecha 28 de Junio de 2002, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre “un inmueble constituido por una parcela de terreno propio de era parte de mayor extensión (sic) con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias correspondientes, ubicado en la Calle Independencia de la población de Las Morochas, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie aproximada de 6.232 mts2, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NOROESTE, mide 62 mts, su frente la citada calle Independencia; SURESTE, mide 91,83 mts, con terrenos que es o fue de Z & P Construcción, antes propiedad de la demandada Lanchas Zulianas C.A.; SUROESTE, 71, 30 mts y linda con el Lago de Maracaibo; y NOROESTE, mide 88, 68 mts, y linda que es o fue de Cementaciones Petroleras Venezolanas S.A. (CPVEN) antes RAYMOND BROWN, y el cual le pertenece a la demanda a tenor del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el 28 de Agosto de 1972, bajo el No. 26, folio 25 al 90, Protocolo Primero, Tomo 5; el día 29 de Mayo de 1978, bajo el No. 30, Tomo 8; el día 28 de Junio de 1978, bajo el No.84, Tomo 1, y el día 28 de Febrero de 1980, bajo el No. 26, Tomo 6, todos delProtocolo Primero (SIC).
2. Que La medida fue notificada al Registrador Subalterno de Registro de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, con oficio No.0764-2002 de fecha 28-06-2002, con Oficio No. 227 de fecha 28 de Junio de 2002, el Registro Subalterno mencionado, acusó recibo de la anterior comunicación.
3. Que mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2007, este Juzgado, declara como recibido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente PIEZA DE MEDIDAS, y copia certificada constante de seis folios útiles,
4. Que mediante escrito presentado en fecha 01 de Agosto de 2007, que forma parte de la copia constante de cinco folios útiles, remitidas por el Organo Superior con las actuaciones recibidas en fecha 04-12-2007; la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA BAEZ CAMPOS, en representación de LANCHAS ZULIANAS C.A., luego de hacer un recuento de la medida decretada, señala que a pesar de que este Tribunal de Primera Instancia, con decisión de fecha 12 de Julio de 2007, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, y que la parte actora interpuso recurso de apelación; y de hacer un recuento sobre la cautela y contracautela; solicita que se fije a través de auto, “el monto que este Tribunal considere suficiente como caución o fianza que debe presentar la parte demandada a fin de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los inmuebles propiedad de la demandante, para garantizar las resultas del proceso…”.
5. Que mediante decisión de fecha 06 de Diciembre de 2007, esta Primera Instancia, alegando que: “Por efecto de la apelación interpuesta y ratificada en sucesivas oportunidades, se suspendió la competencia del Órgano que dictó la resolución recurrida, esto es, se suspendió la competencia de este Juzgado.. en razón y fundamento de lo antes expuesto, fue escuchada en ambos efectos la apelación interpuesta…gozando el Tribunal ad quem de una jurisdicción plena para analizar todas aquellas cuestiones planeadas en el aquo; declara que no tiene competencia para pronunciarse sobre la solicitud de fecha 01 de agosto de 2007, por efecto de la apelación antepuesta contra la Sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva de declaratoria de Perención, dictada en fecha 12 de Julio de 2007.,, y advierte que no existe en las actas remitidas por el Órgano Superior Constancia de providencia alguna que revoque, modifique o conforme el fallo dictado en fecha 12 de Julio de 2007, consistente en la Perención de la Instancia, así como comunicación recibida de la señalada situación procesal; por lo que en su dispositivo declara que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo solicitado en fecha 01 de Agosto de 2007… por efectos de la apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 12 de Julio de 2007.
6. Que mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2007, el profesional del derecho GIUSEPPE BOVE, en representación del ciudadano DUBAL BAEZ, apela de la interlocutoria de fecha 06 de Diciembre de 2007.
7. Que mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2007; esta Primera Instancia, oye la apelación interpuesta en un solo efecto y remite la Pieza de Medidas.
-II-
CONSIDERACIONES
De las mismas actas se observa:
 Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con decisión de fecha 28 de Enero de 2008, en su parte dispositiva, DECLARA: COMPETENTE A ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA …para pronunciarse sobre la solicitud de fecha 01 de Agosto de 2007, efectuada por la abogado MARIA ALEJANDRA BAEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y ordena remitir inmediatamente la presente Pieza de Medidas a este Juzgado.
 Que este Juzgado de Primera Instancia, por resolución de fecha 10 de Marzo de 2008 invocando lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, acordó que se consigne copia certificada de la Pieza Principal o Expediente Principal que fuere remitida al Juzgado Superior de esta jurisdicción, conjuntamente con la Pieza de Medidas, por considerar de acuerdo a lo expresado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2001, citada en actas, de que los efectos de la medida cautelares tienen relación directa y dependencia de la vigencia del juicio principal.
 Con diligencia de fecha 23 de Julio de 2008, fue consignada por la representación judicial de los codemandados Dubai Báez y Lanchas Zulianas C.A., copia certificada de la Pieza Principal.
 Con decisión de fecha 14 de agosto de 2008, este Juzgado de Primera Instancia, argumentando:
 “… es que al haberse oída la apelación en ambos efectos en contra de la declaratoria de perención por el Aquo, y posteriormente revocada esa decisión y anunciado el recurso de casación, como ya dijo, y cuyo resultado se desconoce, por no haber sido reflejado en la copia certificada consignada; y formando esta Pieza de Medidas parte del expediente No. 30.153, que reposa en este Juzgado conforme a la decisión de fecha 28 de agosto de 2008, en donde se declara competente a este Juzgado para “pronunciarse sobre la solicitud de fecha 01 de Agosto de 2007, efectuada por la Abogado MARIA ALEJANDRA BAEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada”, Solicitud esta (01-08-2007) que fuere suscrita posteriormente a la decisión de esta Instancia que declaró la perención de la Instancia y posterior a la apelación que contra ese mismo fallo, ejerció la parte demandante, y ratificada en fecha 17 de Julio de 2007, lo que puede apreciarse en esta oportunidad en la copia certificada consignada, razón que llevan a considerar a esta Juzgadora, que admitida la apelación en esta causa, en ambos efectos, cualquier pronunciamiento atendiendo al pedimento de la solicitud de fecha 01 de agosto de 2007, puede producir innovación en la materia de este litigio, mientras esté pendiente el recurso; como así expresamente lo señala el artículo 296 eiusdem, dejando constancia que con lo decidido, queda así cumplido lo ordenado por el Juzgado Superior de esta jurisdicción, en su decisión de fecha 28 de Enero de 2008, proferida en esta Pieza de Medidas.
 Con diligencia de echa 17 de Septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, apela de la anterior decisión.
 Con auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y se ordenó remitir esta Pieza.
 Con decisión de fecha 15 de Diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a la argumentación de que:
“De que de las actas integradores del presente expediente se evidencia que este Tribunal Superior, en decisión de fecha 28 de enero de 2008, y, la cual corre inserta a los folios del el cincuenta y tres (53) hasta el cincuenta y nueve (59), ordenó al Juzgado de Primera Instancia, su obligación de pronunciarse respecto a la solicitud formulada en los términos que considere conforme a derecho, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la efectividad procesal.
En este sentido, no se trataría de innovar sobre lo principal del pleito, tal como lo menciona la Primera Instancia, sino resolver el cuaderno separado, que para tales efectos fue abierto y, el hecho, de que en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún este pendiente por resolver el recurso de casación anunciado por la parte demandante, no significa, que se debe dejar sin caución ni alguna garantía para sanear las resultas del juicio, Aunado a ello, siendo las sentencias sobre medidas, decisiones interlocutorias que tienen fuerza de definitivas en cuanto al fundamento o punto que resuelven, como lo evidencia la circunstancia de que las incidencias deben ser tramitadas en cuaderno separado, y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo; es por lo que se insiste y así será declarado impretermitiblemente en la dispositiva del fallo, la obligación del Jugado de la causa en pronunciarse respecto a la solicitud formulada en fecha 01 de Agosto de 2007, en los términos que considere conforme a derecho.
En su dispositivo, se declaró Con Lugar la apelación interpuesta… en contra del auto de fecha 14 de Agosto de 2008, y revoca la decisión apelada.
Ahora bien, tomando en consideración esta Juzgadora, que en esta causa, se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar, por el Juzgado que en principio conoció de la causa, como así se narra en el ordinal primero de esta decisión, y que la tutela jurisdiccional no es un derecho absoluto del Estado, sino que ha sido establecida fundamentalmente para la protección y respeto de los derechos de los individuos; y aún cuando considere esta Administradora de Justicia, que la medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva; siendo muy respetuosa de las directrices emanadas de los Órganos Superiores; y tomando en consideración la significación que para la seguridad jurídica de nuestra sociedad tiene la preservación del orden público; conforme a lo ordenado por el Órgano Superior Jerárquico de esta Instancia, y en consonancia con el criterio dictado por las diferentes Salas, dentro de lo que se estima el de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo contra Carmen E. Barrios, Exo. 03-0202, Sentencia No. 0870, que en una de sus parte mas importante dice:
“… aún cuando el principio inaudita parte que impera en materia cautelar, admite de conformidad con el artículo 589 del C.P.C., una excepción como es la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la media de dar caución e impedir su decreto o de hacer cesar sus efectos una vez decretada, la misma opera únicamente respecto a las medidas nominadas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, no aplicable a la medida innominada (que no es el caso).
Debe considerarse que a los fines del pronunciamiento de este Tribunal, conforme a lo solicitado en escrito de fecha primero de Agosto de 2007, para establecer el cuantum o monto de la caución o fianza que se ofrece; se debe practicar un avaluó del inmueble afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar que se identifica en el Decreto de la Medida, antes señalado en numeral “1” de esta decisión, como:
“un inmueble constituido por una parcela de terreno propio de era parte de mayor extensión (sic) con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias correspondientes, ubicado en la Calle Independencia de la población de Las Morochas, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie aproximada de 6.232 mts2, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NOROESTE, mide 62 mts, su frente la citada calle Independencia; SURESTE, mide 91,83 mts, con terrenos que es o fue de Z & P Construcción, antes propiedad de la demandada Lanchas Zulianas C.A.; SUROESTE, 71, 30 mts y linda con el Lago de Maracaibo; y NOROESTE, mide 88, 68 mts, y linda que es o fue de Cementaciones Petroleras Venezolanas S.A. (CPVEN) antes RAYMOND BROWN, y el cual le pertenece a la demanda a tenor del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el 28 de Agosto de 1972, bajo el No. 26, folio 25 al 90, Protocolo Primero, Tomo 5; el día 29 de Mayo de 1978, bajo el No. 30, Tomo 8; el día 28 de Junio de 1978, bajo el No.84, Tomo 1, y el día 28 de Febrero de 1980, bajo el No. 26, Tomo 6, todos del Protocolo Primero (SIC). Notificada al Registrador Subalterno de Registro de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, con oficio No.0764-2002 de fecha 28-06-2002, de la cual acusó recibo con Oficio No. 227 de fecha 28 de Junio de 2002, emanado de ese mismo Registro.
Para lo cual se fija el segundo día de de Despacho siguiente a la fecha de esta decisión, a las once horas de la mañana, para la designación de expertos o peritos avaluadores, tomando en consideración lo consagrado en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de Intimación seguido por FUAD ANTONIO NAME GO VEA contra LANCHAS ZULIANAS C.A. y DUBAL LEONARDO BAEZ JORDAN, DECLARA:
Que para establecer el cuantum o monto de la caución o fianza que se ofrece en actas, se ordena practicar un avaluó del inmueble afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar que se identifica en el Decreto de la Medida, antes señalado en numeral “1” de esta decisión, como: “un inmueble constituido por una parcela de terreno propio de era parte de mayor extensión (sic) con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias correspondientes, ubicado en la Calle Independencia de la población de Las Morochas, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie aproximada de 6.232 mts2, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NOROESTE, mide 62 mts, su frente la citada calle Independencia; SURESTE, mide 91,83 mts, con terrenos que es o fue de Z & P Construcción, antes propiedad de la demandada Lanchas Zulianas C.A.; SUROESTE, 71, 30 mts y linda con el Lago de Maracaibo; y NOROESTE, mide 88, 68 mts, y linda que es o fue de Cementaciones Petroleras Venezolanas S.A. (CPVEN) antes RAYMOND BROWN, y el cual le pertenece a la demanda a tenor del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el 28 de Agosto de 1972, bajo el No. 26, folio 25 al 90, Protocolo Primero, Tomo 5; el día 29 de Mayo de 1978, bajo el No. 30, Tomo 8; el día 28 de Junio de 1978, bajo el No.84, Tomo 1, y el día 28 de Febrero de 1980, bajo el No. 26, Tomo 6, todos del Protocolo Primero (SIC). Notificada al Registrador Subalterno de Registro de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, con oficio No.0764-2002 de fecha 28-06-2002, de la cual acusó recibo con Oficio No. 227 de fecha 28 de Junio de 2002, emanado de ese mismo Registro.
Para lo cual se fija el segundo día de de Despacho siguiente a la fecha de esta decisión, a las once horas de la mañana, para la designación de expertos o peritos avaluadores, tomando en consideración lo consagrado en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud del contenido de este fallo
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA.
Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 12:00 m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 114, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, tres de febrero de 2009.-
La Secretaria,
Abog. Annabel Vargas