Exp. 35283
C. de Bs. (I)
Sent. Nº 230
Tc/.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

La abogada EGLI MACHADO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.080, actuando como endosataria en procuración del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.402.955, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete medida provisional de embargo sobre los haberes por concepto de Prestaciones Sociales y Caja de Ahorros que le puedan corresponder a los demandados, ciudadanos ALBINO SEGUNDO ARAPE BELLO y LEVIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.710.277 V-7.668.973, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la medida de embargo provisional de embargo sobre Prestaciones Sociales y Caja de Ahorros que le puedan corresponder a los demandados, ciudadanos ALBINO SEGUNDO ARAPE BELLO y LEVIS GONZALEZ, esta Juzgadora por tratarse este de un juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) acota, que dichos conceptos solo son embargados en juicios de Divorcio y Liquidación de la comunidad conyugal, a los fines de garantizar los bienes gananciales que corresponden en la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil.-


Sin embargo, analizada como ha sido la norma utsupra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado (Letra de Cambio), esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Letra de Cambio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados. Así se Decide.

En consecuencia, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte de los co-demandados, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 utsupra transcrito decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

• Bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadanos ALBINO SEGUNDO ARAPE BELLO y LEVIS GONZALEZ, antes identificados.

• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 12/100 (Bs. 21.527,12), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs. 34441,60), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.


• Esta medida a ejecutar no puede sobrepasar el monto legal acordado para el embargo, por lo que de ejecutarse la misma, sobre bienes propiedad de los co-demandados ALBINO SEGUNDO ARAPE BELLO y LEVIS GONZALEZ, antes identificadas, dicho embargo deberá graduarse de tal forma que no exceda el monto total establecido.- Así se decide.-

• Asimismo, se hace saber al Juzgado Ejecutor correspondiente, que en caso de que la medida decretada recaiga sobre el concepto Prestaciones Sociales la misma debe ser aplicada de conformidad con lo establecido en los artículo 163 y 164 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide.-

Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco; Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Líbrese despacho y remítase con oficio.

Asimismo se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.
En la misma fecha anterior siendo las 10:50, am., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 230, en el legajo respectivo.
La Secretaria,





La suscrita Secretaria del Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 26 de Febrero de 2009.-
La Secretaria,