Expediente No. 35.197
Sentencia No. 212
Cumplimiento de Contrato
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Visto el escrito suscrito por el abogado JAIME RENE PHILLIPS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.713.513, Inpreabogado No. 86.306, apoderado del ciudadano ADOLFO GIACOMO SCATTOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.735.039, en su carácter de Presidente de la sociedad VIVIENDAS Y VALORES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, bajo el No. 15, Tomo 4, de fecha 16/06/2003, parte demandante en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en contra de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN DUBINSKI DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad No. V.-5.922.381, en el cual solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) inmueble formado por una casa para vivienda y el terreno donde se encuentra construida ubicada en Calle Acueducto, No. 03, entre Calle Bermúdez y Calle Campo Elías, Parroquia Alonso de Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, a los efectos de garantizar las resultas del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, este Tribunal ordenó ampliar la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Y en diligencia de fecha 15 de enero de 2009, el Apoderado Actor consignó recibos marcados con las letras “A, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” de fecha diez (10) de Septiembre de 2008, marcado con letra “G”, recibo de anticipo marcado con la letra “H”.

En tal sentido, se tiene que “La Prevención”, es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

Ahora bien, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, y en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace previas las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.…
…”.-

De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Así las cosas el Tribunal por auto de fecha 16 de Diciembre de 2008, ordeno ampliar la prueba para luego resolver lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido lo ordenado pasa este Tribunal a análisis los elementos de pruebas traídos a las actas a los fines de establecer la procedibilidad o no de la medida solicitada.

En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la Parte Actora la trata de demostrar con copia simple de documento de compra-venta del inmueble descrito en actas, acompañado junto con el libelo de demanda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2008, registrado bajo el No. 48, Protocolo Primero, tomo 13, Tercer Trimestre y con Documento de Autorización de Venta, los cuales serán objeto de la debida valoración al momento de dictar la sentencia de mérito respectiva.

Sin embargo, en cuanto a los documentos mencionados anteriormente, y sólo en lo que concierne al decreto de la medida solicitada, considera esta Sustanciadora que ha quedado demostrada la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad de la acción propuesta, en base a la demostración de la propiedad del inmueble en cuestión. Así se establece.

Ahora bien, dispone el artículo 585, ya transcrito, que se decretaran las medidas preventivas, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia. De actas se evidencia que el Apoderado Actor consigna además un documento marcado con la letra C en el que se lee Autorización de Venta, según el cual la hoy demandada “…autoriza a la promotora, la promoción y venta del inmueble identificado anteriormente…”: sin embargo de la lectura de la misma no se evidencia tal identificación.

Aunado a lo anterior, los documentos que acompaña en diligencia de fecha 09 de Enero de 2009 corresponden a recibos suscritos por un tercero ajeno a la presente causa y en los que firma en señal de conformidad la demandada de autos, todo ello con la finalidad de demostrar no solo la presunción del buen derecho sino también el peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; no obstante, del análisis de las documentales acompañadas y de lo expuesto por el actor, referente a garantizar las resultas del procedimiento, considera esta Juzgadora, que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas antes indicadas, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, se entiende por medidas cautelares, el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos del periculum in mora, forzosamente ha de negar el decreto de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.

I
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por VIVIENDAS Y VALORES C.A. contra BEATRIZ DEL CARMEN DUBINSKI DE VELASQUEZ, lo siguiente:

1.-) NIEGA la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la Parte Actora VIVIENDAS Y VALORES C.A, antes identificada.

2.-) No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,


Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 9:05 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.212, en el legajo respectivo.

La Secretaria,