Exp. 35086
D/185-A
No. 237
Tc/.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal el día 08 de Octubre de 2008, le dio entrada a una solicitud presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO PADRON RIOS y MARIA COROMOTO SUAREZ CHAVEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.016.617 y V-4.018.681, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, el primero representado por la abogada en ejercicio MARIA CORDONES y la segunda asistida por la abogada en ejercicio ARABEY CARABALLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.585 y 19.488, respectivamente, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-

ALEGANDO: “En fecha dieciséis (16) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia…Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en un inmueble ubicado en la Urbanización Delicias Nuevas, Callejón Monsón, Casa sinnúmero, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde permanecimos viviendo hasta el día Catorce (14) de Julio de 1.985…En dicha unión conyugal procreamos tres (3) hijos…todos actualmente mayores de edad…desde el Catorce (14) de Julio de 1983, vivimos separados de hecho…”.(Omissis).

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los ciudadanos JESUS ALBERTO PADRON RIOS y MARIA COROMOTO SUAREZ CHAVEZ, manifestaron en la solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha separación.-

SEGUNDO: Citada la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS ALBERTO PADRON RIOS y MARIA COROMOTO SUAREZ CHAVEZ, ya identificados, y que estos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Julio de Mil Novecientos Setenta y tres (1973).- En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE; INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2009.- Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.

En la misma fecha siendo la(s) 11.50, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 237.-

La Secretaria,




La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 26 de Febrero de 2009
La Secretaria,