Exp: 34033
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DIVORCIO
gov

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: ZUNILDE MARINA PRIETO CASTELLANO, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.736.390, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas, Estado Zulia.

DEMANDADO: OTTO RAMON PRIETO CUERVO, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, portador de la Cédula de Identidad No. V-7-863.765, del mismo domicilio. –

ABOGADOS: IDVER MARIA GONZÁLEZ y MARGARITA BELEN GONZALEZ, con Inpreabogado Nos. 127.620 y 34.616, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 25-10-07

MOTIVO: DIVORCIO

-I-
ANTECEDENTES:
Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:
“Fijamos como primera residencia, la ubicada en la Avenida 11, No.06, sector Carabobo, Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo armoniosas las relaciones, cumpliendo las respectivas obligaciones conyugales. Procreando tres hijos, hoy mayores de edad, de nombres: JOSE GREGORIO, ROBERT RIQUE y ROGER RICKER. Fijamos el último domicilio conyugal en la Urbanización Eleazar López Contreras, Bloque 8, Edificio No.02, Apartamento 00-04, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y también allí, hubo afecto y comprensión. Que desde hace tres años hasta esta fecha, mi esposo manifestó un cambio de conducta para conmigo, manifestaba desagrado en mi presencia, suscitándose situaciones terribles de discusiones y maltratos verbales, y fue así que me vi en la necesidad de buscar ayuda profesional, lo que probaré oportunamente, y continuo la situación hasta que en fecha 13 de Enero de 2005, en forma libre, espontánea y sin motivo algún recogió sus pertenencias personales y salio del hogar, amenazándome con dejarnos desasistidos económicamente, lo que cumplió hasta la presente fecha…”
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en auto de fecha 20 de Febrero de 2008; se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la sola presencia de la demandante, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil,
Como consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; debe considerarse la demanda como contradicha en todas sus partes; lo que da como consecuencia, que se tenga como terminada la etapa especial de este procedimiento, para ser continuado por el procedimiento ordinario, en cuanto a su sustentación y correspondiente fallo.
Dentro del término probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas; admitidas por auto de fecha 18 de Septiembre de 2008, concretándose en pruebas documentales, testimoniales y de Informes.-
-II-
CONSIDERACIONES:

Conforme a nuestra Doctrina, el Divorcio culmina con la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial, cumplido el procedimiento previsto en la Ley; su acción solo corresponde a los cónyuges, y debe estar fundamentada en hechos propios de los cónyuges que tipifique una o mas causales del artículo 185 del Código Civil vigente.
En esta acción sub-examen, la demandante invocó el contenido de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario; y que se traduce en “ el incumplimiento grave intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Como elementos probatorios de la causal invocada (parte demandante), y de la contradicción de ella, por efectos de la Ley, (parte demandada); fueron promovidas las siguientes pruebas admitidas conforme al orden de su consignación y cuyo análisis se hace en este mismo acto, atendiendo al principio de la economía procesal.

PARTE DEMANDADA:

Capítulo Primero. Título Primero, Reproduzco el mérito favorable de los autos.
Con respecto a esta promoción, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportados en el curso de la controversia, con observación de lo dispuesto en el articulo 12 eiusdem, y la exhaustividad que debe prevalecer con relación a las distintas pruebas aportadas durante el proceso. Así se declara.
Capítulo Segundo: Título Primero. Solicito del Tribunal se sirva citar a la ciudadana YAMELY COROMOTO PEROZO, …a los fines de que preste su testimonio sobre los siguientes particulares.. En su escrito de prueba, el promovente señala el interrogatorio sobre el que debe declarar la testigo, contrariando así el contenido de los artículos 482 y 485 del Código de Procedimiento Civil; no obstante para el momento de rendir su declaración por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, el interrogatorio le fue estampado a viva voz, por el mismo promovente.

Declara esta ciudadana, en fecha 02 de Diciembre de 2008, observándose del acta respectiva, que no fue juramentada legalmente, como lo establece el artículo 486 del mismo Código Adjetivo, pese a que le fueron leídas las generales de Ley, a pesar de ello, en aras de indagar la verdad de los hechos que se le imputan al demandado y que se tienen como contradichos, y a la norma constitucional del derecho a la defensa; se considera como conveniente escudriñar su testimonio, en obsequio a la contradicción de los hechos libelados e imputados al mismo demandante, y al derecho a la defensa como norma constitucional, que debe observarse. Así se declara.-

Del examen de esta declaración se tiene, que a la Primera Pregunta, relativa a que ¿Diga el tiempo que conoce de vista, trato y comunicación a las partes?, declaró,”Que tiene mas de treinta años”. En cuanto a la segunda, “… de que ¿Cuando habla del tiempo que tiene conociendo la familia notó alguna irregularidad en ese hogar?, Contestó “La verdad es que no, por que era una señora de su casa el señor trabaja yo también extendiéndose en hechos que le dijo un hijo suyo,… y concluye … por ejemplo como te quisiera yo decir zunilde una muchacha de su casa y él un hombre trabajador pendiente de sus hijos no podría decirle mas”. ..A la pregunta Tercera, ¿Desde hace cuanto tiempo usted notó estas irregularidades en la vivienda de la pareja?- Contestó: “eso tiene mas de ocho meses”. A la cuarta , ¿En cuanto al abandono del hogar del ciudadano Robert Prieto hijo de la pareja que nos puede decir?. Contestó: “ “Bueno como ya sabe que mi hijo Luís tiene amistad con ellos, cuando le pregunte a mi hijo Luís, el me supo decir mama Robert como que se fue del apartamento por que no lo he vuelto a ver cuando ellos se reúnen el jueves o viernes los escuche decir no como el apoyaba a su papa igual que el otro niño creo que se llama José creo que tiene desavenencias con su mama porque ellos apoyaban a su papá” (sic). A la Quinta: ¿Alguna vez se comentó en las adyacencias del edificio que el ciudadano Otto Ramón Prieto Cuervo había golpeado o tratado mal a su esposa la ciudadana Zunilde Marina Prieto Castellano?. Contestó: “Si supiera que uno de los apartamentos que menos bulla menos pleitos se puede comentar que haigan (sic) pleitos de parejas del hogar en un bloque muy tranquilo poco de los matrimonios que viven en ese bloque”. Fue repreguntada por la representante judicial de la parte demandante, así: Primera: ¿Diga la testigo si ella frecuentaba regularmente el hogar de los ciudadanos Otto Ramón Cuervo y la señora Zunilde Prieto Castellano?, Contestó: “Bueno al apartamento como 4 veces en todo el tiempo que tengo conociéndolos por que ella es una señora que es muy cerrada en su casa y eso le enseña a uno como vecino a no estar metidos en los apartamentos ajenos la amistad mía era mas con Otto que con ella, ya que yo por ejemplo cuando yo conocí a Otto ellos vivían en Tamare y yo vivía en el frente de la mamá de Otto, por eso es que la amistad mía es mas con el que con ella”.Segunda: ¿Diga la testigo si tenia conocimiento de que la ciudadana Zunilde Prieto Castellano asistía regularmente a consulta especializada de Psicología y psiquiatría?. Contestó “bueno tengo entendido por lo que me comentan los muchachos que por ejemplo cuando yo le pregunto a los hijo míos esto esto y aquello con referente a los vecinos o a ellos mismos y por que allí esta el vecino que saluda y pasa y me dice no mama es que ella vive mas que todo encerrada en su apartamento por que es muy nerviosa es muy delicadita y con su forma ella de ser por que Otto era practícamele todo en ese hogar hasta la luz el estaba pendiente de pagar todo ella es una mujer que no salía así al sol una señora a que no salía de su casa y no salía zunilde saldría después que se dejaron que comenzaron los muchachos en la universidad, es una mujer que no salía así de su apartamento, uno observa los temperamento y la forma de ser de la persona nerviosa nerviosa muy nerviosa y no la he vuelto a ver ahí.” (sic).

Debe concluir esta Juzgadora, que esta declaración es completamente referencial, pues sus dichos descansan sobre lo que le dicen sus hijos y en hechos no libelados; no es objetiva en sus apreciaciones, y es en cierto grado dubitativa; por lo que se desestima como elementos probatorio. Así se declara.

La testigo RUANNA CECILIA DELGADO GUTIERREZ, abogado, rindió su declaración el día ocho de Diciembre de 2008, con intervención de la apoderada judicial de la parte actora, y en el acta respectiva, no hay constancia de su juramento, conforme a lo señalado en el artículo 486 del mismo Código Procedimental. Del examen de este testimonio, se concluye que la declaración de esta profesional de derecho como testigo, puede encuadrarse en lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que según confiesa, prestó servicios profesionales a su promovente, tanto en lo relacionado con una reclamación alimentaria, como para la realización del juicio de divorcio, el que dice, ambos fueron a introducir; y de igual manera en su escrito de prueba, en la parte infine, el demandado, confiesa que “ella mas que nadie sabe cuantas veces solicitó de sus servicios producto de las amenazas de su cónyuge; y en su respuesta a la pregunta “cuarta” del interrogatorio formulado por el mismo demandado; se evidencia una marcada parcialidad al declarar sobre hechos que no fueron preguntados; por lo que se desecha este testimonio; y dada su inhabilidad relativa que se destaca de una simple lectura, se prescinde de transcribir esta declaración. Así se declara.

PARTE DEMANDANTE:

Promueve el merito favorable, que dice se desprende de las actas, especialmente la confesión del demandado que alega que abandono el hogar conyugal y que tiene otra pareja e incluso una hija de esa relación extramatrimonial, lo cual prueba como cierta la causa invocada por su representada .

Sobre esta promoción, se da como reproducida la argumentación vertida en el Capítulo Primero del escrito de pruebas de la parte demandada, en cuanto a las actas procesales; y en cuanto a la confesión que se alega, esta Juzgadora, en la parte conclusiva de las pruebas, se pronunciará sobre ella. Así se declara.

2) Promueve Informe de Medicina Interna de Clínica PDVSA , Norte, Lagunillas, que en un folio útil marcado “A”; de donde dice se evidencia que la actora presentó los siguientes diagnósticos: Hipertensión arterial severa, depresión reactiva leve, disfunción temporomandibular, trastorno del ritmo cardiaco, gastritis crónica, todas y cada una de ellas causadas por la ansiedad el estrés y la depresión, que le originó el abandono grave, intencional e injustificado de su cónyuge.

Esta constancia marcada, en la forma como fue promovida, no tiene efecto probatorio alguno, ya que no fue subsumida dentro de las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento emanado de tercero ajeno a este litigio. Así se declara

3) Informe Psiquiátrico emanado de la Clínica Gustavo Quintín La Salina PDVSA, de la misma forma, se desestima como elemento probatorio, por no estar ajustada a los requerimientos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de terceros ajenos al proceso. Así se declara.

4.) Informe Médico, marcado “C”. De la misma manera se desecha esta instrumental como elemento probatorio, por cuanto para su promoción no fue activado lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5) Consigna nueve (9) depósitos bancarios de fechas correlativas del Banco Occidental de Descuento, Sucursal Táchira. Sobre estos depósitos, si bien no constituyen elementos probatorios idóneos, si tienen efectos de presunción, que mas adelante debe inferirse. Así se declara.

Como Capítulo 6º. Obtuvo la actora la testimonial de las ciudadanas:

Nilda Beatriz Páez de Hernández, declaró por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, el día 07 de Noviembre de 2008, sobre un total de cuatro preguntas; y del examen de su testimonio, concluye esta Juzgadora, que es completamente referencial, ya que fue la misma demandante, que le suministraba según su declaración que su esposo la golpeaba. Así se declara.

Carmen Julia Reyes Uzcategui, quién declaró por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Noviembre de 2007, un total de cinco preguntas formuladas a viva voz; y de su análisis, se determina que esta declaración en completamente referencial, pues se apoya en dichos suministrados por la misma actora; razón por la que se desecha como elementos probatorios. Así se declara.

Consta en actas, oficio remitido por PDVSA, en fecha 06 de Enero de 2009, que detalla los beneficios laborales de que goza el aquí demandado, lo que no tiene efectos probatorios, en cuanto a la causal de abandono demandado, pero sí en cuanto a la capacidad económica del demandado para cumplir su obligación alimentaría. Así se declara.

En el caso de marras, dentro del principio de la exhaustividad de la sentencia, puede precisarse que de actas queda determinada, muy especialmente del escrito de promoción de pruebas, promovido por el propio demandado, asistido de abogado, cuando, en el particular “quinto”, del interrogatorio que incorrectamente trata de formular a la testigo Yamely Coromoto Perozo, dice:

“Que de fe, si presenció cuando yo tuve que abandonar mi hogar desde hace mas de cinco años, …”.
Al particular Sexto “Si puede dar fe que soy una persona que mientras me mantuve unido al hogar conyugal, fui buen padre de familia y un buen esposo, cumpliendo con mis deberes y dandole al hogar lo necesario para subsitir, y que hasta ahora nunca he dejado de cumplir con dichas obligaciones.

Esta confesión si se quiere personal del propio demandado, dentro de este proceso, aunado a las actuaciones contenidas en la Pieza de Medidas, que constituyen elementos probatorios de carácter público, da evidencia, que el demandado de autos, abandonó voluntariamente el hogar conyugal sin ningún tipo de coacción que lo obligara hacerlo. Así se declara.

De la misma manera, es evidente y así puede constatarse, que la aquí demandante, tuvo que activar los mecanismos judiciales, consagrados en nuestra legislación para obtener una pensión alimentaria, que le permitiera subsistir, lo que prueba que efectivamente después de abandonar el hogar conyugal, no cumplió con su obligación alimentaria.

Que no existe ni fue probado en actas, que el demandado, tuviera justificación, o que exista alguna razón para presumir que el demandado tenía suficientes razones para irse del hogar.
Que hay evidencia clara y certera de la falta de cumplimiento por parte del demandado en cuanto a la asistencia económica para con la demandante.
Que hay presunción que se puede obtener de los depósitos bancarios promovidos como elementos probatorios en el Capítulo “5º.” del escrito de pruebas de la actora, que en forma periódica le fueron enviada a la aquí demandante, por persona que no era su cónyuge, y que según declara pertenece a su entorno familiar, ayuda económica; por lo que está probado que tuvo que acudir a terceros para subsistir. Así se declara.

Es evidente, que el cónyuge demandado, incumplió el deber de protección que tenía para con su cónyuge, siendo esta protección de contenido amplio y heterogéneo, semejante al socorro mutuo, donde tiene cabida la protección económica, la moral, etc, que implica igualmente el suministro de alimentos y dinero necesarios para la cobertura de las exigencias elementales de la vida, hasta la protección de su integridad física y moral,; más aún cuando no fue probado en actas, que la actora tuviera bienes de fortuna o desempeñara trabajo remunerado, que pudiera contribuir con esa carga, y demás gastos matrimoniales que señala el artículo 139 del Código Civil.

En consecuencia, a juicio de esta Juzgadora, con el abandono voluntario e injustificado del cónyuge demandado, puede considerarse que el aquí demandado, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, invocada por la actora, contenida en el artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido por ZUNILDE MARIAN PRIETO CASTELLANO contra OTTO RAMON PRIETO CUERVO, ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas de este Estado Zulia, el día treinta (30) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982).
b) No hay condenatoria en costa, conforme al principio de compensación, ya que consta en actas, (PIEZA DE MEDIDAS), de que la aquí actora, fue condenada en costas, en la incidencia surgida en la pieza de medidas, que culminó con el fallo dictado por el Órgano Superior de esta jurisdicción, en fecha ocho (08) de Agosto de 2.008; que ratifica el de este Primera Instancia de fecha dos (02) de Abril de 2.008; con la respectiva condenatoria en costas., por no haber prosperado el recurso de apelación de la decisión interlocutoria dictada.

Publíquese, Regístrese. Háganse las participaciones legales correspondientes, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los VEINTISEIS días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABELVARGAS.

En la misma fecha anterior siendo la _9:10,AM, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.213 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,26 FEBRERO DE 2.009
LA SECRETARIA,