Exp. Nº 33.555
Sentencia Nº.228
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)
Avp.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: OBET JOSE PEREZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.176.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104780, actuando en su propio nombre y representación y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: RICHARD JOSE PALMERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 10.214.621, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio Obet Pérez, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano Richard Palmera, ya identificado; y por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2007, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar al demandado, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación mas un día que se le concede como término de distancia, a fin de contestar la demanda. Por nota de Secretaría de fecha veintisiete (27) de junio de 2007, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada.

En escrito acompañado con el libelo de demanda el Apoderado Actor solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, siendo decretado el mismo por resolución de fecha veinticinco (25) de Julio de 2007.

Por auto de fecha seis (06) de agosto de 2007, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con el 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 16 de julio de 2007 el Apoderado Actor retira los recaudos de citación ordenados por el tribunal según nota de secretaría de fecha 10 de octubre de 2007.

En fecha 05 de Noviembre de 2007 son agregadas las resultas de la citación practicada por el Alguacil natural del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por nota de Secretaría de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2007, se libra despacho de embargo y se remite con oficio al Tribunal Ejecutor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha cinco (05) de noviembre de 2007, son agregadas a las actas las resultas de la ejecución de la medida de embargo.

En diligencia de fecha diez (10) de diciembre de 2007, el apoderado actor solicita que visto que ha precluído el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 347 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a dictar sentencia en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Una vez revisadas minuciosamente las actas procesales en el presente juicio de Cobro de Bolívares vía Ejecutiva, esta sentenciadora constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó ningún elemento de prueba que desvirtúe los hechos alegados por la parte demandante o hagan valer su fundamento; en efecto los mismos han quedado admitidos por ficción legal, lo cual equivale a admitir por el demandado la verdad de los hechos configurados por la parte actora en su escrito de libelo de demanda.

En virtud de lo expuesto, nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiriéndose además, que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

Y para el caso in comento, se evidencia fehacientemente la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, ya que en fecha En fecha 05 de Noviembre de 2007 son agregadas las resultas de la citación practicada por el Alguacil natural del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiendo comparecer dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra, sin que se llevara a efecto la misma, en tal sentido, se cumple lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a);quedando la causa abierta a pruebas, evidenciándose de actas que ninguna de las partes promovió prueba alguna, configurándose la falta de todo elemento de prueba de parte del demandado a su favor, por lo cual incurren en la segunda exigencia legal (requisito b); con relación a este punto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda, vale decir, que este pueda en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que le favorezca, nada más le queda al Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.
Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).

En efecto la parte actora en el escrito principal de demanda, alega que:
“…Ciudadana Juez, soy tenedor legítimo de un Pagaré debidamente aceptado y firmado por el ciudadano RICHARD JOSE PALMERA GONZALEZ…por la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 3.750.000,00), los cuales se comprometió a cancelar en cuotas semanales y consecutivas a razón de bolívares Doscientos Cincuenta mil (Bs. 250.000,00) cada una contadas a partir del día cinco (05) de mayo del presente año dos mil seis (2006), venciéndose el pago de la última cuota endiente, el día once (11) de agosto de éste mismo año dos mil seis (2006), como bien se desprende del documento autenticado o Pagará debidamente suscrito por ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda de fecha cinco (05) de Mayo del dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el Nº 05, Tomo 40 de los Libros respectivos, el cual consigno en este acto marcado con la letra “A”.

“…el referido documento mercantil que da origen a la presente demanda gracias a un préstamo personal de dinero que le hice que le hice efectivo y el cual se comprometió a cancelaren la forma y fechas estipuladas en dicho documento mercantil o pagaré….le solicité en forma verbal que pagara las semanas caídas ya que se le estaban acumulando y le sería mas difícil cumplir con la totalidad del pago si se vencía el termino total del cumplimiento del mismo, contenido en el documento notariado, pero el ciudadano RICHARD JOSE PALMERA GONZALEZ, identificado aquí plenamente, siempre ha hecho caso omiso de mí sugerencia, he insistido, pero se ha ocultado y …me dijo que no me iba a pagar lo que me debía y fue aceptado por él con la firma del Pagará antes referido; Documento que en este acto produzco y opongo al nombrado deudor como fundamento de esta demanda.”

Así tenemos, que el actor acompañó con el libelo de demanda: 1.-Instrumento publico acompañado a las actas en original expedido debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el Nº 05, Tomo 40 de los libros respectivos llevados por dicha Notaría.

En este sentido es menester traer a colación lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil vigente que a la letra reza:

“Cuando el demandante presente documento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”

En atención a la norma transcrita se colige que la petición del actor se encuentra debidamente soportada en el documento antes mencionado, y evidenciando este Tribunal que del instrumento antes referido no encuentra incongruencia alguna con el procedimiento elegido, considera cubiertos los extremos legales exigidos bajo examen, se concluye que la demanda esta ajustada a derecho. Así se declara.

Es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA, seguida por el Abogado en ejercicio OBET JOSE PEREZ LUZARDO, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano RICHARD JOSE PALMERAS, ambos suficientemente identificados en actas.

2.-) Se condena a la parte demandada ciudadano RICHARD JOSE PALMERAS, al pago de la cantidad de DOCE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 12.075,00), monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

3.-) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de Dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA

En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 228, en el legajo respectivo.-

La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA