Exp. 35.435
Sent. 192
Cobro de Bolívares
(Intimación)
Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

El día diez (10) de Febrero del presente año 2009, el Profesional del Derecho, ATILANO ALBERTO BARROSO FEREIRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.461, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADELSO JULIO ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-3.384.327, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por Cobro de Bolívares vía Intimación al ciudadano AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.964.194, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Así, el Abogado Guillermo Cabanellas de Torres, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:

“Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”

En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


El Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.

En el mismo orden de ideas, establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento bajo análisis, que este órgano subjetivo deberá examinar a fin de providenciar la demanda, y al respecto es menester transcribir lo pautado en el artículo 640, eiusdem:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 643, dispone:

“Artículo 643.-El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1ª) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2ª) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”(Subrayado y Cursiva por el Tribunal)

Así las cosas, tenemos en base a la anterior norma, que el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible.

En tal sentido, la liquidez atiende a que la prestación este determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, lo cual en el caso que nos ocupa advierte este Tribunal que el actor persigue el pago de la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 21.000.oo), mas intereses, honorarios profesionales y costas procesales.

Entonces tenemos que el instrumento fundante de la presente acción es un Cheque, el cual fue librado en fecha quince (15) de Abril del año 2008, a favor del ciudadano ADELSO JULIO ADRIANZA, ya antes identificado, cumpliendo con el requisito establecido en la normativa antes invocada. Pero es el caso que para este tipo de instrumento se necesita la comprobación fehaciente de la falta de pago, a su vencimiento, esto es, que una vez sea devuelto el Cheque de una Entidad Bancaria y por cuanto la simple nota del Banco que dice “dirigirse al girador” no acredita por si misma falta de fondos de girado y no puede basarse en ella la acción, el Notario respectivo deberá referirse a la falta de aceptación o la falta del pago, tal y como lo define el autor MANUEL OSSORIO, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, el cual define al Protesto como:

“...El protesto se tiene que llevar al escribano o notario dentro de las veinticuatro horas del día del vencimiento y se formaliza en el día inmediato no feriado. Si el obligado a la aceptación o al pago no lo hiciere en el acto del protesto el escribano retendrá los documentos en su poder hasta una hora determinada del mismo día, y si el deudor de la aceptación o del pago no concurriere a cumplir su obligación, los documentos se entregaran al acreedor con un testimonio del acta del protesto, con lo cual podrán iniciarse las acciones respectivas.” (Subrayado del Tribunal).-


Asimismo, con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor, en sentencia deL Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictada en fecha 30 de abril de 1987, juicio de Maximiliano Aguilar contra Duilio Pizzolante B., se sostuvo lo siguiente:
De acuerdo con la recurrida, (...) la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento, etc., considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto por el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Considera la Sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago del librado, cuando había caducado la acción contra el librador

Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir el artículo 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso
El aval
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas “.
(Negrillas y subrayado de la Sala)

“Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

“Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)


De las normas citadas precedentemente, así como del criterio Jurisprudencial transcrito se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Aunado a todo lo anteriormente transcrito le es menester a esta Juzgadora traer a colación la Jurisprudencia dictada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2003, en Sala de Casación Civil, en la cual se declaro lo siguiente:

“…En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, siendo como es que este Órgano subjetivo acoge el criterio ut supra transcrito y que para mayor abundamiento y en aplicación a los principios dispositivos de exhaustividad y congruencia que imponen al Juez la obligación de atenerse sólo a lo alegado y probado por la parte demandante, así como también subsiste otro principio en base al cual: el Juez conoce el derecho y lo aplica en el presente procedimiento, debido a que su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales probados con el libelo de la demanda, y que al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su decreto intimatorio, a juicio de esta juzgadora no puede considerarse que se le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al deber de exhaustividad ya mencionado, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen del instrumento fundante de la presente acción, se evidencia el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la ley, como lo fue el Protesto del Cheque, y una vez vencido como se encuentra el lapso para llevar a cabo dicho acto, si bien es cierto existe una obligación contraída por una de las partes, en pagar las referidas cantidades de dinero, no es menos que estas no pueden ser exigibles por medio de la presente acción en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y ello apareja Inadmisión de la demanda. Así se Decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES vía INTIMACIÓN incoara el ciudadano ADELSO JULIO ADRIANZA en contra del ciudadano AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA.

- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese e insértese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil nueve 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 9:45am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 192, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 25 de Febrero del año 2009

La Secretaria,