Exp. 35294
No. 249.
Avp

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Resuelve:

SOLICITANTES: OMAR RAMON YEDRA RODRIGUEZ y NURYS DEL CARMEN CASIQUE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-9.748.094 y V-11.454.176 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia
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ABOGADO ASISTENTE: ANGELA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.800 y del mismo domicilio.

Por solicitud de fecha 17 de Diciembre de 2008, los ciudadanos OMAR RAMON YEDRA RODRIGUEZ y NURYS DEL CARMEN CASIQUE BARRIOS, asistidos por la Abogado en ejercicio ANGELA BUTRON, solicitando se les declare el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha ocho (08) de Enero del año en curso, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando formar expediente y numerarse con los documentos acompañados, dictando sentencia interlocutoria por medio de la cual acuerda la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento de los ciudadanos OMAR YEDRA RODRIGUEZ y NURYS CASIQUE BARRIOS.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que las partes en su libelo solicitan la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en aras de subsanar el error involuntario cometido, este Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”’

De la lectura del 206 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el mismo establece el deber del Juez de mantener a las partes en igualdad de condiciones, facultándolo para declarar la nulidad de cualquier acto procesal que bien sea por acción u omisión, pudiere llegar a menoscabar el derecho de las partes dentro de cualquier proceso.

En este mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 02 de marzo de 1995, estableció:

“…que esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso,…´.

Por su parte la Sala Constitucional ha dejado sentado el siguiente criterio:

“La norma denunciada (artículo 206 del CPC), …es el precepto legal rector de la nulidad de los actos procesales, el cual solamente podría ser infringido bajo el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaren indefensión,…”.

Y en el mismo orden de ideas, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2003 dejo sentado que:

“…el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero”.

De una correcta interpretación de la norma en cuestión y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se infiere que una vez advertido el “error in procedendo” o vicio en el proceso, puede el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, cuando tal acto procesal comporte para las partes el menoscabo de sus derechos, siendo necesario además que se hayan quebrantado formalidades esenciales, no imputables a las partes o que han ocurrido sin su consentimiento, causándoles indefensión y que adicionalmente a ello, el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

En el caso subjudice, la errónea admisión de la solicitud por un procedimiento distinto al invocado por las partes, es a todas luces un acto que lesiona el derecho de las partes, quienes al acudir a esta instancia jurisdiccional solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, eligiendo para ello la vía más expedita que para tal fin ha establecido el legislador patrio, esto es, el Divorcio 185-A; sin embargo, se constata de las actas que por un error involuntario, este Tribunal admitió la demanda como si se tratase de una Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento y siendo que tal error indefectiblemente lesiona el derecho de las partes, a obtener las garantías establecidas en la Constitución Nacional, aparejando también la no imputabilidad del mismo a los solicitantes de autos, consecuencialmente comporta que al estar frente a procedimientos completamente disímiles, el acto en cuestión jamás alcanzaría su fin, esto es, obtener una resolución en la cual se declare el divorcio de las partes, de forma breve por estar cumplidos los extremos de la norma que regula dicho procedimiento. Así se considera.-

Así las cosas, y vistos los argumentos expuestos anteriormente, siendo el Juez el director del proceso, él que debe garantizar los principios del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra carta magna, a tenor de las facultades que profiere el artículo 257 ejusdem, referido al principio de la Eficacia Procesal, concordado con el principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en nuestra Constitución Nacional, específicamente en su artículo 26; esta Juzgadora en razón de las atribuciones antes mencionadas, declara NULA y sin efecto alguno la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha ocho (08) de Enero del dos mil cinco nueve (2009). Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

1.- NULA y sin efecto alguno la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha ocho de Enero de dos mil nueve (2009).

2.- ORDENA admitir la presente solicitud de la forma siguiente:

De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho y se acuerda citar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta a la cual se adjuntará copia certificada de la solicitud y de la presente resolución, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a su citación, para que haga oposición si fuere el caso, a la solicitud de Divorcio (185-A), intentada por los ciudadanos OMAR RAMON YEDRA RODRIGUEZ y NURYS DEL CARMEN CASIQUE BARRIOS. Líbrese boleta anexándole copia certificada de la solicitud y de la presente resolución.- Así se decide.-

Publíquese. Insértese.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2009.- Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-

LA JUEZA,


Dra. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA


Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA


En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 249.
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veinticinco (25) de Febrero de 2009.

La Secretaria,