Exp. 34999
Cobro de Bolívares (I)
Desistimiento.
No.190.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Consta de auto que el Abogado JORGE MARIN, inpreabogado No.112.794, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JANETH VALERO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.251.138, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demandó por COBRO DE BOLIVARES (I) al ciudadano ALBERTO ACOSTA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad No.13.527.111.
Por auto de fecha diecisiete de Septiembre del año 2008, el Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha siete de Octubre del año 2008, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada en el presente juicio.
Por escrito presentado en fecha tres de Febrero del año en curso, la Abogada MARIANNER MORALES, Apoderada Judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formulo oposición a la presente demanda.
Por diligencia de fecha once de Febrero del año en curso, suscrita por la ciudadana JANETH VALERO CHACIN, parte actora, asistida por el Abogado DAMASO MAVAREZ, DESISTIÓ del presente procedimiento y de la acción en todas sus partes, tanto en la pieza principal como en la pieza de medidas, solicitó al Tribunal le sean restituidos todos los bienes embargados al ciudadano ALBERTO ACOSTA, ya que nada le adeuda.
Por diligencia de fecha once de Febrero del año 2009, la abogada MARIANNER MORALES, Apoderada Judicial de la parte demandada, acepto en su totalidad el desistimiento formulado por la parte actora y solicito la homologación del mismo.
- El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, "Modos Anormales de Terminación del Proceso".
- Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria...”
- Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:
"El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria"
Parafraseando al procesalista patrio ARISTIDES RANGEL ROMBERG, "el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor y demandado de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:
Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones"
Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la ciudadana JANETH VALERO CHACIN, parte actora, debidamente asistida de abogado; en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (I) seguido por JANETH VALERO CHACIN contra ALBERTO ACOSTA SAAVEDRA, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada. Se suspende la medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha doce de Noviembre del año 2008.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco días del mes de Febrero del año 2009.- Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
La Secretaria
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 9:15 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No.190, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 25 de Febrero del año 2009.- La Secretaria.
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