Exp. 34995
No. Sent. 197
ALIMENTOS
GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Consta de auto que los ciudadanos ROBERT ANTONIO ZABALA COLINA y DAMARYS MARGARITA LAGUNA ACOSTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No 11.250.450 y 15.319.675, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio WISMAR CARRERO, Inpreabogado No 67.710, solicitaron el DIVORCIO conforme a la normativa del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Esta demanda se le dio entrada por auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2.008, el Tribunal instó a las partes a fin de que expongan lo que a bien tengan en relación a las solicitudes simultaneas de disolución del vinculo matrimonial.-
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Febrero de 2.009, los ciudadanos DAMARYS MARGARITA LAGUNA ACOSTA y ROBERT ANTONIO ZABALA COLINA, partes co-solicitantes en la presente causa, asistidos por el abogado en ejercicio WISMAR CARRERO, expusieron:
“…Desistimos del presente procedimiento y solicitamos a este Tribunal lo homologue y lo declare como cosa juzgada…...”.
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De tal manera, habiendo desistido los co-solicitantes solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron los ciudadanos DAMARYS MARGARITA LAGUNA ACOSTA y ROBERT ANTONIO ZABALA COLINA asistidos de abogado; en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por los ciudadanos ROBERT ANTONIO ZABALA COLINA y DAMARYS MARGARITA LAGUNA ACOSTA, en el juicio de DIVORCIO 185-A; pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.-
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese; Insértese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticicnco días del mes de Febrero del año dos mil nueve- Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA, ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las _11:00amprevio el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No 197en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,25 FEBRERO DE 2.009
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
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