Expediente No. 34230
Sentencia No. 200.
Intimación de Honorarios Profesionales
Nf.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:


PARTE DEMANDANTE: GLORIA ANTONIA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.291, titular de la cédula de identidad Nº V-7.869.155, domiciliada en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECANICOS CA (S.T.M, CA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de febrero de 1992.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio GLORIA ANTONIA HERNANDEZ, actúa en su propio nombre y representación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio EMIS URDANETA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.810.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha nueve (09) de enero de 2009, se le da entrada al presente expediente, se admite cuanto ha lugar en derecho y se intimó a la empresa SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A. (S.T.M., C.A.) para que pague a la abogada GLORIA HERNANDEZ, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bf. 34.000,oo).

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de enero de 2008, la parte actora abogada Gloria Hernández, consignó copias simples para los recaudos de citación y recursos necsarios al alguacil del Tribunal para practicar la citación.

En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2008, se libran los recaudos de intimación a la parte demandada y en fecha cinco (05) de Marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso sobre la intimación de la parte demandada.

Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la intimación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2008, la abogada en ejercicio Gloria Hernández, consigna ante este Juzgado, carteles de citación publicados en los diarios El Regional y Panorama, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha veintiocho (28 de abril del año 2008, la abogada EMIS URDANETA, consignó poder especial que le fuera conferido por el ciudadano JOSE RAFAEL DORREGO, en su carácter de Director de la compañía SRVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A. (S.T.M. C.A.), a los fines de representarlo en el presente juicio.


En fecha seis (6) de mayo de 2008, la abogada EMIS URDANETA, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M. C.A.), presenta escrito mediante el cual realiza las siguientes defensas:

“…Estando dentro de la oportunidad fijada por este juzgado, tal como se observa en el contenido del Edicto,…todo lo cual ciudadano Juez, la intimante solicita en su escrito libelar el pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES (BS. 34.000.000) que actualmente representa bajo la nueva forma de conversión monetaria la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 34.000) y que constituye única y exclusivamente la Estimación de Honorarios Profesionales por la Asistencia de dos (02) Audiencias Oral y Pública ante el Tribunal de Superior Laboral del estado Zulia, con la indicación de que cada una de las mismas se encuentra estipulada por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 17.000.000) hoy DIECISIETE MIL BOLÍVARES (BS. 17.000) cada una…es por lo que acudo a este digno tribunal hacer formal Oposición a la intimación que se le hace a mi representada, ello tomando en consideración que la estimación que ella hace no se circunscribe a una real apreciación subjetiva de calidad, importancia y responsabilidad de sus gestiones, colocando a mi representada en desigualdad jurídica, además no se preciso la base que origino los montos intimados, limitándose sólo en señalar la asistencia a las audiencias, impidiéndole a mi representada conocer el precio real de una actuación judicial y que en función de ese valor se le esta intimando el pago,…
En concordancia con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogado, solicito al tribunal sustancie el procedimiento conforme a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil y sea sustanciado conforme a derecho y en la sentencia definitiva desestime el monto estimado e intimado por la Profesional del Derecho GLORIA HERNANDEZ,…
(…Omissis…)


En fecha ocho (08) de mayo de 2008, la abogada EMIS URDANETA, actuando en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A., expuso:
“…Con fundamento a lo antes expuesto, y encontrándose mi representado dentro de la etapa en alegar sus defensas, tal como lo señala el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que se Opone formalmente al Decreto de Intimación dictado por este Juzgado a través del auto fechado con nueve (09) de enero de 2008, demanda propuesta por la Profesional del Derecho GLORIA HERNANDEZ, en los siguientes términos.
DE LA PERENCIÓN
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pido al Ciudadano Juez de la acusa, decrete la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, por cuanto de las mismas actas procesales se evidencia que la intimante no impulso el proceso para la siguiente fase del acto procesal de la Intimación de mi representado dentro del período perentorio que señala el referido ordinal; como se comprueba en el folio noventa y uno (91) donde riela el Auto de Admisión de fecha nueve (09) de Enero de 2008, y donde señala en la parte inferior del mismo que se deja constancia que no se libraron recaudos hasta tanto la parte consigne las copias fotostáticas respectivas y no fue sino en fecha diez (10) de Marzo de 2008 (folio 92) donde la Intimante diligencia por vez primera y solicita se libre Carteles de Intimación a mi representada; lo que haciendo un computo de tiempo transcurrieron más de treinta (30) días para que la Intimante cumpliera con sus obligaciones que le impone la normativa legal en practicar diligencias de citación al Intimado.
Por otro lado, la Intimante señala en al diligencia que se hizo referencia, que en los días 06 y 26 de Febrero se traslado el Alguacil a al empresa a practicar la citación y ninguna de las personas de la Junta Directiva no se encontraban, situación ésta que no consta en las actas de este expediente, ya que en el mismo no están consignadas las resultas de la Intimación que supuestamente practico el Alguacil como tampoco su certificación por parte de la Secretaria, ni mucho menos actuación alguna del intimante que demuestre su interés en impulsar y dar cumplimiento a la intimación ordenada por este Juzgado, lo que procedente Ciudadano Juez, la EXTINCION DE LA INSTANCIA, conforme lo tiene previsto la citada disposición procesal en el referido ordinal…
es por lo que solicito Ciudadano Juez que de conformidad a lo estipulado en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil desestime la presente acción en cuanto se refiere a la suma solicitada por la Profesional del Derecho Gloria Hernández por ser exagerada y exorbitante y no sea sino en la definitiva que decida la defensa invocada por mi representada y sea apreciada en su justo valor…”

En fecha nueve (09) de junio de 2008, el tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de agosto de 2008, la abogada GLORIA HERNANDEZ, ratificó su petición suscrita en el libelo de la demanda.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, considerando necesario pronunciarse en primer lugar, como punto previo sobre la defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de fecha ocho (8) de mayo de 2008, mediante la cual alega la perención de la instancia en el presente juicio, de la siguiente manera:


II
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en fecha ocho (8) de mayo de 2008, en el cual opone la defensa de perención de la instancia, y fundamenta dicha defensa en lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pido al Ciudadano Juez de la acusa, decrete la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, por cuanto de las mismas actas procesales se evidencia que la intimante no impulso el proceso para la siguiente fase del acto procesal de la Intimación de mi representado dentro del período perentorio que señala el referido ordinal; como se comprueba en el folio noventa y uno (91) donde riela el Auto de Admisión de fecha nueve (09) de Enero de 2008, y donde señala en la parte inferior del mismo que se deja constancia que no se libraron recaudos hasta tanto la parte consigne las copias fotostáticas respectivas y no fue sino en fecha diez (10) de Marzo de 2008 (folio 92) donde la Intimante diligencia por vez primera y solicita se libre Carteles de Intimación a mi representada; lo que haciendo un computo de tiempo transcurrieron más de treinta (30) días para que la Intimante cumpliera con sus obligaciones que le impone la normativa legal en practicar diligencias de citación al Intimado.
Por otro lado, la Intimante señala en al diligencia que se hizo referencia, que en los días 06 y 26 de Febrero se traslado el Alguacil a al empresa a practicar la citación y ninguna de las personas de la Junta Directiva no se encontraban, situación ésta que no consta en las actas de este expediente, ya que en el mismo no están consignadas las resultas de la Intimación que supuestamente practico el Alguacil como tampoco su certificación por parte de la Secretaria, ni mucho menos actuación alguna del intimante que demuestre su interés en impulsar y dar cumplimiento a la intimación ordenada por este Juzgado, lo que procedente Ciudadano Juez, la EXTINCION DE LA INSTANCIA, conforme lo tiene previsto la citada disposición procesal en el referido ordinal…”

Con relación al pedimento de Perención de la Instancia formulado por la parte demandada, mediante escrito de fecha ocho (08) de mayo de 2.008, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que luego de haber realizado un análisis detallado de la actuación procesal asumida por la parte actora para impulsar la intimación de la demandada se evidencia fehacientemente que la misma desde el momento de la admisión de la demanda, cumplió con todas las cargas que impone la Ley para lograr la Intimación, ya que se evidencia que luego de que este Tribunal admite la demanda en fecha 09/01/08, fueron cumplidas en tiempo hábil por la actora, quien en fecha 14/01/08, todavía en tiempo hábil, manifestó mediante diligencia a este Tribunal que consignaba copias simples a los efectos de librar los recaudos de intimación, y se le ha provisto al alguacil los medios necesarios para que practique la Intimación, así como la dirección para practicar la misma, tomando en consideración que el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En este sentido, para mayor transparencia es necesario practicar un pequeño cómputo de treinta días hábiles de despacho, contados a partir del día hábil de despacho siguiente a la fecha de la admisión de la demanda, esta es diez (10) de Enero de 2008, dicho lapso transcurrió así:

MES DE ENERO DE 2008: Jueves diez (10), Viernes once (11), Lunes catorce (14), Martes quince (15), Martes veintidós (22), Miércoles veintitrés (23), Jueves veinticuatro (24), Viernes veinticinco (25), Lunes veintiocho (28), Martes veintinueve (29), Miércoles treinta (30), Jueves treinta y uno (31).

MES DE FEBRERO DE 2008: Viernes Primero (01), Miércoles seis (06), Jueves siete (07), Lunes once (11), Martes doce (12), Miércoles trece (13), Jueves catorce (14), Lunes dieciocho (18), Martes diecinueve (19), Miércoles veinte (20), Viernes veintidós (22), Lunes veinticinco (25), Miércoles veintisiete (27), Viernes veintinueve (29).
MES DE MARZO DE 2008: Lunes tres (03), Martes cuatro (04), Miércoles cinco (05), Viernes siete (07).

Se evidencia del cómputo realizado que los treinta días hábiles de despacho se vencieron el siete (07) de marzo de 2008, lapso dentro del cual la parte demandante cumplió con su carga de gestionar la intimación de la demanda, cuando suscribió diligencia en fecha catorce (14) de enero del 2008, interrumpiendo con dicha actuación el lapso de 30 días hábiles para que pueda verificarse la perención breve de la instancia; razón y fundamento para que esta Sentenciadora declare Improcedente la Perención de la Instancia solicitada, al haber cumplido la parte actora con todas las cargas procesales para hacer efectiva la intimación de la demandada de autos. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante dejar establecido que las costas son los gastos que ocasiona la litis, los cuales incluyen los honorarios del abogado de la parte que resulte vencedora en la misma, y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, tal y como lo señala con toda propiedad el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa: “A la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

De la norma antes transcrita se evidencia que la ley condena en costas a la parte vencida, nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir tal condena, en tal sentido, conviene precisar las nociones relacionadas con el concepto de partes, las partes son aquellas entre quienes tiene lugar el pleito, debiendo distinguirse las partes en sentido material y en sentido procesal, ya que es sobre las partes en sentido material sobre quien recae la condenatoria en costas.

Al respecto, El profesional del derecho Freddy Zambrano, en su obra titulada “Condena en Costas, Procedimiento de Cobro Judicial de Honorarios de Abogados”, con relación a la clasificación de partes en sentido material y en sentido procesal, señala lo siguiente:

“Se entiende por parte en sentido material, los sujetos mismos del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre la que versa el pleito; y por parte en sentido formal, las partes del proceso, que incluye a los representantes y apoderados de las partes litigantes”.


De tal forma, es importante destacar el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

El referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:

“Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

Ahora bien dicha posibilidad sólo podría plantearse si el condenado en costas “el obligado” no cumple con pagarlas a la parte beneficiaria de la condenatoria. Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.

Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:

“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:

“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala)…”.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales. La acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató “su cliente” o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas. Así se establece.

En tal sentido, es importante resaltar que la acción estimatoria e intimatoria de honorarios profesionales es personal y directa del abogado; que tal derecho no le pertenece a su representado; y que el abogado tiene una acción directa que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado, entendiéndose por obligado la parte condenada en costas; que en el presente caso, es la empresa SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A. (S.T.M. C.A.).

A los fines de mayor inteligencia en la solución del presente caso, considera esta Juzgadora necesario definir el concepto “honorarios”, para lo cual se permite reseñar lo expresado por el Dr. Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, sobre el referido concepto, así:

“Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios”.

El Dr. MANUEL OSSORIO, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como:

“…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte libelar. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”.

Etimológicamente la palabra “honorarios”, proviene de la voz culta moderna del siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium, que Vitruvio y Ulpiano ya significaban “derechos de los diferentes profesionales liberales”.

En fin, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales pueden ser prestados tanto a una persona natural como a una persona jurídica, según sea el caso.

Expuesto el marco doctrinario de la palabra, honorarios y establecido el derecho subjetivo del abogado de accionar en reclamo de sus honorarios profesionales, tenemos que el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Honorarios” al referirse al procedimiento para el cobro de los honorarios por actuaciones de carácter judicial, señala:

“El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de abogados, que dispone al efecto:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes…
… la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de abogados, dispone:
Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, con quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
El artículo 22 del Reglamento, dispone:
Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados, los cuales el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
Por último el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Son estas las normas que contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al cliente el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

El profesional del derecho FREDDY ZAMBRANO, en su obra titulada “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados, con relación a la actuación procesal de las partes en el proceso que nos ocupa, establece:

“El intimado puede asumir distintas posiciones frente a la intimación, que es preciso considerar por las diversas consecuencias jurídicas que traen consigo.
(…omissis…)
4. El intimado se opone a la reclamación y propone la retasa de los honorarios. En este caso el Tribunal deberá pronunciarse sobre el derecho del abogado a estimar los honorarios intimados, debiendo resolver todas las defensas y excepciones tanto sustantivas como procesales, planteadas por el intimado en la contestación de la demanda. En caso de que haya necesidad de esclarecer algún hecho, ordenará la apertura de una articulación probatoria de ocho días, sin término de distancia, de conformidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…Una vez firme la sentencia que declare el derecho del abogado a cobrar los honorarios, se procede a la retasa de los mismos”.

En el caso bajo análisis, se observa de actas que la abogada Emis Urdaneta, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito mediante en cual se opone formalmente al decreto de intimación dictado en fecha nueve (9) de enero de 2008. En tal sentido, en fecha nueve (09) de junio de 2008, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).


Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, este Tribunal observa que dentro del lapso de pruebas, la parte demandante estando dentro de la oportunidad fijada ratificó su petición en la demanda, ratificando las pruebas que constan de dicho expediente, solicita al Tribunal su derecho a cobrar honorarios profesionales.
La parte demandada en el presente juicio no promovió pruebas algunas.

Con respecto a la prueba ratificada por la parte actora se verifica de actas (cursante en los folios 03 al 83) la promoción en copias certificadas de las actuaciones correspondiente al expediente signado con el número VH21-L-2003-000224, con motivo del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por FERNANDO LEAL Y OTROS en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A. (S.T.M. C.A.), iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Capia certificada del asunto VP01-R-2005-000085, concerniente al referido caso, contentivo de sentencia dictada por el Tribunal Superior primero del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todas estas actuaciones se aprecia fehacientemente que la intimante prestó servicios profesionales a los ciudadanos FERNANDO LEAL, GODOFREDO TORRES, HUMBERTO QUINTERO Y OTROS con motivo del juicio de interpuesto por dichos ciudadanos en contra de la empresa SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A. (S.T.M., C.A.), por motivo de Cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio a las referidas actuaciones, en virtud de que no fueron objetadas, desconocidas o contradichas por la parte intimada, y componen actas del proceso que provienen de un órgano jurisdiccional competente. Así se decide.

Al respecto, es importante señalar que de la referida prueba se verifica efectivamente el vencimiento en una incidencia de la parte demandada empresa SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A.; Ahora bien, el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva, en cuyo caso las partes pueden solicitar la compensación de éstas costas con las impuestas en la definitiva; de la referida norma se infiere que sólo en ejecución de la sentencia es que puede hacerse la compensación entre ambas condenatorias, la de las incidencias y las definitivas, lo cual no se evidencia en el caso bajo análisis.

IV
DECISIÓN DE FONDO

En el caso bajo análisis, nos encontramos un procedimiento seguido con ocasión al Cobro de Honorarios, de la Profesional del Derecho GLORIA ANTONIA HERNANDEZ, por vía de costas procesales, en contra del condenado en costas sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A. (S.T.M. C.A.), en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó sus representados ciudadanos FERNANDO LEAL, GODOFREDO TORRES, HUMBERTO QUINTERO Y OTROS.

Del análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, se concluye que la intimante de autos, efectivamente prestó sus servicios profesionales a dichos ciudadanos, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentaron en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A. (S.T.M. C.A.), la cual en su condición de parte demandada fue condenada al pago de las costas procesales por haber resultado vencida.

Ahora bien, dentro de los derechos del abogado se encuentra el de percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, bien sean de carácter judicial, esto es, dentro de la secuela de un proceso jurisdiccional, o de carácter extrajudicial, es decir, fuera del ámbito de un proceso de carácter jurisdiccional.

La acción planteada en el presente caso, esta tutelada por el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, y por el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, son éstas las normas que contemplan el marco legal que regulan el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios profesionales causados de las actuaciones de carácter judicial.

El artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”.

Se desprende de esta norma citada, el derecho que tienen los profesionales de la Abogacía de percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados.

Ahora bien, la parte intimante en el presente juicio ejerce la presente acción de intimación de honorarios contra la parte condenada en costas, sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A. (S.T.M. C.A.), haciendo uso legitimo de la acción personal y directa que le concede el artículo 24 de la Ley de Abogados, para hacer efectivo su derecho a ser retribuida por la prestación de sus servicios, lo cual determina la procedencia de la presente acción. Así se considera.

En fuerza de las anteriores consideraciones, quedan demostrados los fundamentos de la pretensión, por consiguiente, la abogada GLORIA HERNANDEZ SANCHEZ, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados a la condenada en costas, sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A. (S.T.M. C.A.), como consecuencia de haber prestado patrocinio a los ciudadanos FERNANDO LEAL, GODOFREDO TORRES, HUMBERTO QUINTERO Y OTROS en la causa Nº VH21-L-2003-000224, llevada ante la jurisdicción laboral, con motivo del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.


En conclusión, esta Juzgadora con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho plasmados anteriormente, considera procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales por la Profesional del Derecho GLORIA HERNANDEZ SANCHEZ en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A. (S.T.M. C.A.). Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) Improcedente, la solicitud de Perención de la Instancia en la presente causa, formulada por la parte demandada, por lo que se niega dicho pedimento.

2.-) CON LUGAR, la demanda de intimación de honorarios profesionales que interpuso la Profesional del Derecho GLORIA HERNANDEZ SANCHEZ en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A. (S.T.M. C.A.), en su condición de parte condenada en costas en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por FERNANDO LEAL Y OTROS en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A. (S.T.M. C.A.), y consecuencialmente se declara:

a. PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS, de la profesional del derecho GLORIA HERNANDEZ SANCHEZ, intimados a la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A. (S.T.M. C.A.), parte condenada en costas.


b.- Se condena en costas a la parte intimada de honorarios.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2009.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 200, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, veinticinco (25) de Febrero del 2009.
La Secretaria,