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Exp. 33331
 DIVORCIO
 Sent. No. 199
 TC/.-
 
 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 EN SU NOMBRE:
 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
 
 DEMANDANTE:
 ORNELLA DE LAS NIEVES ROUSSEAU MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.902.404, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
 
 DEMANDADO:
 JUAN IGNACIO FUENTES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número  V-12.871.441, de igual domicilio.
 
 MOTIVO: Divorcio  (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)
 
 ADMISION:
 27de Febrero de 2007.-
 
 SINTESIS:
 Alega la parte demandante, en el libelo:
 “…Tal como se evidencia del acta de matrimonio…expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela,  que el día 22 de Abril de 2006, contraje matrimonio civil con el ciudadano JUAN IGNACIO FUENTES ROSALES…fijando desde entonces nuestro único y último domicilio conyugal en el Campo Las Palmas, casa número 122 en Lagunillas, jurisdicción del Municipio Lagunillas…de la armonía y felicidad conyugal que existió al principio de nuestra unión, no procreamos hijos…la armonía de nuestro matrimonio fue desapareciendo por causas  imputables a mi cónyuge…como consecuencia de la conducta asumida por el, maltratándome verbalmente, vejándome y peleando constantemente sin causa justificada, insultos y peleas estas que se fueron incrementando constantemente por mi cónyuge, llegando inclusive a marcharse de la casa…el día 29 de Abril de 2006 se marcho definitivamente y aún no ha regresado a pesar de mis ruegos, desligándose totalmente del hogar...como quiera que han sido infructuosas las gestiones hechas por mi para que mi cónyuge, regrese al hogar abandonado, es por lo que vengo ante usted a demandar por divorcio al ciudadano JUAN IGNACIO FUENTES ROSALES… con fundamento en la Causal Segundadle Articulo 185 del Código Civil vigente…”  Omissis.-
 
 En fecha 13 de Marzo de 2007, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
 
 En fecha 21 de Marzo de 2007, se libran recaudos de citación a la parte demandada.- Asimismo el alguacil consigna la boleta de notificación firmada  por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual riela al folio 06 de este expediente.-
 
 En fecha 24 de Abril de 2007, el Alguacil Natural del Tribunal expuso, manifestando al Tribunal la imposibilidad de citar personalmente al demandado, ciudadano JUAN IGNACIO FUENTES ROSALES.-
 
 En fecha 07 de Mayo de 2007, la ciudadana ORNELLA DE LAS NIEVES ROUSSEAU MONTIEL, asistido por la abogada YELITZA BETANCOURT, solicita la citación por carteles de la parte demandada.-
 
 Con fecha 10 de Mayo de 2007, el Tribunal dictó auto ordenando la citación de por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
 
 En fecha 30 de Mayo de 2007, la ciudadana ORNELLA DE LAS NIEVES ROUSSEAU MONTIEL, confiere poder apud acta a las abogadas YALITZA BETANCOURT, MILAGROS RUIZ GUERRERO y VIVIAN MORA MORALES.- Igualmente, consignó los diarios Panorama y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales se agregaron a las actas en la misma fecha.-
 
 En fecha 06 de Julio de 2007, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
 
 En fecha 23 de Julio de 2007, la abogada YALITZA BETANCOURT, apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.-
 
 En fecha 06 de Agosto de 2007, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN IGNACIO FUENTES ROSALES, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y ordena su notificación.-
 
 En fecha 26 de Septiembre de 2007, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ.-
 
 Con fecha 28 de Septiembre de 2007, la abogada NILDA ROBERTIZ, acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-
 
 En fecha 18 de Octubre de 2007, el Tribunal emplaza al defensor judicial para todos los actos del presente proceso.-
 
 En  fecha 07 de Noviembre de 2007, se libraron los  recaudos de citación a la defensora judicial del demandado.-
 
 Con fecha 13 de Noviembre de 2007, el Alguacil consignó recibo de citación  firmado por la abogada NILDA ROBERTIZ, como defensor judicial de la parte demandada.-
 
 En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-
 
 En 10 de Marzo de 2008, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la abogada YALITZA BETANCOURT, apoderada judicial de la parte demandante, ORNELLA DE LAS NIEVES ROUSSEAU MONTIEL y de la defensora judicial, del demandado, ciudadano JUAN IGNACIO FUENTES ROSALES, abogada NILDA ROBERTIZ, quien consigno escrito de contestación, el cual fue agregado a las actas.-
 
 Durante el término probatorio la parte demandante  promovió sus respectivas pruebas.-
 
 CONSIDERACION PREVIA
 
 Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a  las siguientes consideraciones:
 
 Consta  al folio  dos (02) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
 
 Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento  judicial,  es  menester  para  esta  Juzgadora  determinar  el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
 
 El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
 Son causales únicas de Divorcio:
 1.- EL ADULTERIO.
 2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
 3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN
 IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
 
 En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista  RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:
 
 Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
 “…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
 
 La causal  de   DIVORCIO  alegada  por la    parte   actora   fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que  es  el hecho  en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
 
 MOTIVACION
 Este Tribunal pasa a examinar las pruebas  aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales,    promovió   las   testimoniales   de  los   ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, MAIGLE COROMOTO COLINA DELGADO, ROMULO ANTONIO TINEO VILLALOBOS, CARLOS ALFONZO TERRERO QUINTERO y MARIA TERESA VILLEGAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-5.384.978, V-14.090.940, V-14.365.080, V-9.396.761 y V-5.792.608, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:
 
 Del análisis de los testimonios de la  testigo MIRIAN JOSEFINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la  causal Segunda, ya que de las declaraciones de esta,  a juicio de esta Juzgadora tienen mérito probatorio por cuanto es certera en sus afirmaciones; ya que las respuestas dadas a las preguntas formuladas constituyen elementos de convicción que llevan a esta juzgadora a declarar la procedencia de esta acción, constituyendo prueba certera para probar la causal invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante.- ASI SE DECIDE.-
 
 De igual manera esta  Sentenciadora, a las declaraciones obtenidas de los testigos MAIGLE COROMOTO COLINA DELGADO y ROMULO ANTONIO TINEO VILLALOBOS,  da  todo  su valor probatorio como comprobación del hecho del abandono  voluntario,  lo cual  se  corresponde  con la causal Segunda alegada, , ya que los dichos de estos  testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando  responden “…que les consta que una vez casados los ciudadanos ORNELLA ROUSSEAU y JUAN FUENTES comenzaron los escándalos y pleitos entre ellos… y que también les consta que en fecha 29 de Abril de 2006, el ciudadano Juan Fuentes abandono el hogar conyugal…; estos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.-ASI SE DECIDE.-
 
 Asimismo constata esta  Sentenciadora, de la declaración  de los testigos CARLOS ALFONZO TERRERO QUINTERO y MARIA TERESA VILLEGAS QUINTERO,  que estos testimonios  constituyen prueba certera para probar la causal Segunda invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante, ya que con las respuestas dadas a las preguntas formuladas, avalan los hechos alegados por la misma; evidenciándose en consecuencia, que tienen conocimiento sobre lo preguntado y sobre los hechos que se pretenden probar.- ASI SE DECIDE.-
 
 Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de  vivir  juntos,  guardarse  fidelidad  y  socorrerse   mutuamente  los   cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque  no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos  ORNELLA DE LAS NIEVES ROUSSEAU  MONTIEL y JUAN IGNACIO FUENTES ROSALES.-
 
 Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la  Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
 
 Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente  juicio,  se  concluye  que  la  acción  prospera  en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
 
 DISPOSITIVA
 Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION  JUDICIAL  DEL  ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia  en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por  ORNELLA DE LAS NIEVES ROUSSEAU  MONTIEL contra JUAN IGNACIO FUENTES ROSALES, ya identificados, y en consecuencia:
 
 PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Abril de Dos Mil Seis (2006). –
 
 SEGUNDA: Se  condena  en  costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
 
 Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad  con lo  establecido en los artículos 248 del Código  de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
 
 PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-
 
 Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera  Instancia  en  lo  Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del       -    -
 Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los  veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2009.- Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-
 LA JUEZ,
 
 DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
 LA SECRETARIA,
 
 ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.
 En la misma fecha siendo la(s) 11:30,a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 199.-
 
 La Secretaria,
 
 La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL  ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas,  25  de Febrero de 2009.-
 La Secretaria,
 
 Abog.  ANNABEL VARGAS.
 
 
 
 
 
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