Exp. 6519
Titulo de Perpetua Memoria
No 182
Gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.168; en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana BLANCA ROSA PRIETO ALDANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.013.713, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio EGLI MACHADO inscrita en el Inpreabogado bajo el No 26.080, solicita se le declare como esposa y a sus hijos los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO, RAMON JUNIOR Y SOMMERS ENRIQUE CARRASQUERO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 11.247.167, 11.949.758 y 15.158.881, respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus RAMON CARRASQUERO RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.638.969, de igual domicilio.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus RAMON CARRASQUERO RODRIGUEZ; 2)Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos del de-cujus; 3) Copia certificada del Acta de matrimonio de la solicitante con el ciudadano Ramón Carrasquero; 4) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y sus hijos; 5) Justificativo de testigo evacuado por ante el Notario Público Segundo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha 14/10/2008.-

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos BLANCA ROSA PRIETO ALDANA, ALEXANDER GREGORIO, RAMON JUNIOR Y SOMMERS ENRIQUE CARRASQUERO PRIETO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAMON CARRASQUERO RODRIGUEZ. ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete días del mes de Febrero del año 2009. Años: 197º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA

En la misma fecha anterior siendo las 10:00,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.182 en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 17 FEBRERO DE 2.009
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS