Exp. Nº 35.053
Sentencia Nº 181
Motivo: Amparo Constitucional
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional

ACCIONANTE: Asociación Cooperativa Empresa de Producción Social FABRISOL, R.S., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2006, bajo el No. 24, tomo 18, protocolo primero, y reformados sus estatutos sociales por ante la misma oficina de Registro en fecha 12 de abril de 2007, bajo el No. 21, tomo 03, protocolo 1º, domiciliada en la calle principal, ahora denominada Blue Night, esquina los Postes Negros del Sector Punta Gorda, Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia; representada por su Coordinador de Administración ciudadano ALFONSO JOSE LOPEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V.-10.600.810, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: DOUGLAS QUERALES CORDERO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V.-5.712.063, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.671.-

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano ALFONSO JOSE LOPEZ URDANETA, actuando con el carácter de Coordinador de Administración de la Asociación Cooperativa Empresa de Producción Social FABRISOL, R.S., debidamente asistido por el profesional del derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO, ejerció Amparo en contra de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, seguido por los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS FERRER y NORMAN ALEXANDER FIGUEREDO CALDERA, en su condición de Asociados fundadores de la Asociación Cooperativa Empresa de Producción Social FABRISOL, R.S., en contra de la Asociación Cooperativa Empresa de Producción Social FABRISOL, R.S.-

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA SUPUESTA PARTE AGRAVIADA

Acudió el ciudadano ALFONSO JOSE LOPEZ URDANETA, actuando con el carácter de Coordinador de Administración de la Asociación Cooperativa Empresa de Producción Social FABRISOL, R.S., y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; alegando entre otras cosas:

“…el juzgado agraviante con dicha sentencia infringió el Derecho Constitucional de mi representada a la Tutela Judicial Efectiva así como al Debido Proceso y con ello el Derecho a la Defensa…
… en el juicio de marras transcurrieron todas las fases del proceso bajo el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta concluir el lapso probatorio momento éste a partir del cual se inició el lapso de cinco días para sentenciar …
…el juzgado agraviante computó para dictar sentencia cinco días de despacho a partir del vencimiento del lapso probatorio que fue el día viernes ocho (08) de agosto de 2008, lo que significa que dicho cómputo lo inició a partir del día lunes once (11) de Agosto de 2008 y dictó sentencia el día 16 de Septiembre de 2008, es decir, el primer día de despacho luego de finalizado el período vacacional tribunalicio, sentencia ésta de acuerdo al criterio del juzgado agraviante dictada a término dado que concluida LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR indicó PUBLIQUESE Y REGISTRESE y para nada mencionó NOTIFIQUESE como esperábamos fuese dictada la sentencia, ya que vencido el lapso probatorio el día ocho (08) de Agosto de 2008 el término que tenía el juzgado agraviante para dictar la sentencia era el día trece (13) de Agosto de 2008, computando días calendarios consecutivos y no días de Despacho….
Fundamento el criterio antes expuesto en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional en fecha 01 de febrero de 2001…
Ratificado el criterio supra indicado en sentencia del 30 de Abril de 2002…”.-

A dicha solicitud de Amparo este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2008, admite la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose notificar al Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos HUMBERTO FERRER y NORMAN FIGUEREDO, con el carácter de Asociados fundadores de la Asociación Cooperativa Empresa de Producción Social FABRISOL, R.S., y al Fiscal del Ministerio Publico.-

Posteriormente, en fecha seis (06) de octubre de 2008, la parte accionante presentó escrito de ampliación de la acción de Amparo Constitucional, en el cual alegó entre otras cosas:

“Del análisis de las actas procesales … puede constatarse que en fecha 16 de Julio de 2008, es decir, al quinto día de despacho luego de haberse aperturado el lapso probatorio promoví en nombre de mi representada escrito de prueba de testigos, pero es el caso que en fecha 17 de Julio de 2008, es decir, al siguiente día el Juzgado agraviante dictó un auto a través del cual prorrogó de oficio el lapso probatorio por diez días de despacho a partir del día siguiente al vencimiento del mismo, … al proceder el Juzgado agraviante de esa manera erró en la interpretación de la esencia de la Jurisprudencia de marras, en virtud de que la flexibilización al lapso para evacuar pruebas y la habilitación a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso, no es una facultad ilimitada o potestativa de éste, puesto que el jurisdicente debe actuar con la debida ponderación para hacer uso de la habilitación según el criterio jurisprudencial invocado sin que ello menoscabe garantía procesales de rango constitucional y de orden público…”.- (Subrayado del Tribunal).-

Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, este Tribunal Constitucional admitió la ampliación de la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose notificar al Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos HUMBERTO FERRER y NORMAN FIGUEREDO, con el carácter de Asociados fundadores de la Asociación Cooperativa Empresa de Producción Social FABRISOL, R.S., y al Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha quince (15) de octubre de 2008, fueron libradas las boletas de notificación a las partes y al Fiscal del Ministerio Público.-

Por auto de fecha quince (15) de octubre de 2008, se dejó sin efecto la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y se ordenó notificar mediante oficio dirigido específicamente al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia Especial en Materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha seis (06) de febrero de 2009, notificadas como fueron todas las partes intervinientes en la presente acción, se fijó Audiencia Constitucional Oral y Pública para efectuarse el día martes, diez (10) de febrero de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.).-
En fecha nueve (09) de febrero de 2009, el doctor JAIRO JESUS GALLARDO COLINA, Juez Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de defensa de la sentencia dictada por ese Órgano Subjetivo en fecha 16 de septiembre de 2008.-

III
DE LA COMPETENCIA

La presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, la origina la decisión producida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como Parte Agraviante en el Expediente Nº 5635-08 que lleva dicho Tribunal, por lo cual y conforme al único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de Enero de 2.000, recaída en el caso Emery Mata Millán, sentando el principio relativo a que la competencia de AMPARO CONSTITUCIONAL conocerán los Tribunales de Primera Instancia de la materia
relacionada o a fin con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos; en tal sentido, y siendo este Tribunal el Órgano Superior del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se pronuncia competente para conocer de la presente acción. Así se declara.-

IV
DE LOS ALEGATOS DEL JUZGADO SUPUESTO AGRAVIANTE

En fecha nueve (09) de febrero de 2.009, el Juez del Juzgado supuesto agraviante consignó escrito en el cual expuso entre otras cosas:

“…la decisión que hoy se recurre por vía excepcional fue dictada en tiempo hábil dentro de los 5 días siguientes del término del lapso probatorio…
…es oportuno recordarle al accionante … en fecha 24 de Septiembre de 2008, solicitó copia certificada del contenido total de la pieza principal mediante actividad … operando en este caso la notificación tácita por lo que teniendo la oportunidad legal para hacer uso del recurso de apelación y no lo hizo …
…por cuanto el querellante no ejerció el recurso ordinario de apelación y solo se limitó a ejercer este recurso de carácter excepcional y extraordinario, la norma en forma clara y expresa, que se debe agotar la vía ordinaria, y no ocurrió, este descuido no se le puede imputar en forma alegre a este sentenciador.
En referencia a la ampliación de la acción de amparo constitucional … en forma incorrecta expresa el QUINTO DIA de apertura del lapso probatorio, promovió … escrito de prueba de testigos, en un número de diez (10), cuando en realidad lo hizo en el SEXTO DIA y el Séptimo día el Tribunal dictó un auto mediante el cual prorroga el lapso de evacuación … al estar en ese momento pendientes otras pruebas por evacuación y actuando precisamente en forma ponderada y evitando que los testigos fueran evacuados fuera del lapso …”.-

V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia Especial en Materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció y solicitó se declare Improcedente la acción de Amparo Constitucional propuesta, comprometiéndose a consignar el escrito de opinión fiscal debidamente motivado antes de la publicación del fallo correspondiente; y en fecha doce (12) de febrero de 2009, consigna el escrito en referencia, con fundamento en los siguientes hechos:

“…en razón de que transcurrieron entre el 11-08-2008 y el 16-09-2008, cinco (05) días para que el Juzgado accionado emitiera la decisión tantas veces mencionada, hace tener la certeza, que la misma fue pronunciada en el lapso de ley oportuno y por lo cual no era necesaria la correspondiente notificación.
Por otra parte, en cuanto a la presunta violación de derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que por auto de fecha 17-07-2008 se prorrogó el lapso probatorio en el juicio sustanciado por el procedimiento breve se indica, que el mismo pudo haberse declarado nulo de haberse verificado los supuestos para su configuración, pero sin embargo, no es menos importante recordar, que para que un acto del procedimiento sea declarado nulo, no es suficiente que esté afectado por un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que se requiere, al mismo tiempo, que la nulidad no haya sido convalidada o corregida por la parte a quien corresponda pedir la nulidad del acto.
….
Por último, en fundamento al análisis que precede y al no comprobarse la trasgresión del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva …. como tampoco los supuestos de procedencia para este tipo de acción … para quien opina la misma no resulta procedente…”.-

VI
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia Oral y pública, es decir, el día diez (10) de febrero de 2009, se llevó a efecto la misma con la asistencia de las partes, y de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia Especial en Materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; excepto la asistencia del Juez Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma oportunidad, este Tribunal dictó su decisión en los siguientes términos:

“Corresponde a este Órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional dictar el dispositivo del fallo en forma oral y en cumplimiento al procedimiento pautado vía jurisprudencial, ahora bien, verificadas como fueron las intervenciones de cada uno de los sujetos parte en el presente procedimiento, esto es, tanto del Fiscal del Ministerio Público como del presunto agraviado debidamente asistido, considera esta Sentenciadora que correspondía determinar la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y consecuencialmente verificar si el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con su actuación a través de los actos dictados y correspondientes al auto de fecha 17 de julio de 2008, sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008, y con la actuación oficiosa del 26 de septiembre de 2008, todo lo cual se da por reproducido en este mismo acto, verificar como ya se dijo si se actuó fuera de la competencia en sentido constitucional esto es, si el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abusó de su autoridad, usurpó funciones o se extralimitó en las mismas, con las referidas actuaciones, y tal como será soportado en el extenso del fallo con todos y cada uno de los pronunciamientos de hecho y de derecho, como ya se dijo analizadas, escuchadas y verificadas las diferentes intervenciones y sus alegatos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le concede la Ley declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ALFONSO JOSE LOPEZ URDANETA con el carácter de autos, en contra del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejando expresa constancia que el extenso del fallo será publicado dentro de los cinco días siguientes a la publicación y terminación de la presente acta..”.-

Con fines metodológicos, se hace necesario transcribir algunos párrafos de la solicitud de tutela constitucional formulada por el presunto agraviado, tanto en el escrito inicial de amparo como en el de ampliación del mismo, para luego explanar cada uno de los fundamentos que servirán de soporte al dispositivo que corresponda.

Alega el quejoso en su requerimiento de Amparo lo siguiente:

PRIMERO: “…el juzgado agraviante computó para dictar sentencia cinco días de despacho a partir del vencimiento del lapso probatorio que fue el día viernes ocho (08) de agosto de 2008, lo que significa que dicho cómputo lo inició a partir del día lunes once (11) de Agosto de 2008 y dictó sentencia el día 16 de Septiembre de 2008, es decir, el primer día de despacho luego de finalizado el período vacacional tribunalicio, sentencia ésta de acuerdo al criterio del juzgado agraviante dictada a término dado que concluida LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR indicó PUBLIQUESE Y REGISTRESE y para nada mencionó NOTIFIQUESE como esperábamos fuese dictada la sentencia, ya que vencido el lapso probatorio el día ocho (08) de Agosto de 2008 el término que tenía el juzgado agraviante para dictar la sentencia era el día trece (13) de Agosto de 2008, computando días calendarios consecutivos y no días de Despacho….
Fundamento el criterio antes expuesto en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional en fecha 01 de febrero de 2001…
Ratificado el criterio supra indicado en sentencia del 30 de Abril de 2002…”.-

En relación con este primer aspecto de la denuncia, explanado en el escrito inicial de amparo y ratificado posteriormente, mediante escrito cursante a los folios 264 al 269, considera necesario esta Sentenciadora observar en función de la confusión del accionante, que el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, informa el lapso para dictar sentencia en el procedimiento breve, no constituyendo un término procesal, pues, por mandato expreso del legislador la sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes, esto es, que puede ser dictada indistintamente en cualquiera de los cinco días, no en el quinto día como afirma el accionante en amparo, dándole de esta manera erradamente el tratamiento como si fuera un término procesal, cuando lo cierto e irrefutable es que estamos en presencia de un lapso procesal, tal como nos pauta el referido artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el cual se da por reproducido en este mismo acto. Así se considera.-

Así las cosas, y en el mismo orden de ideas siguiendo con el análisis de lo denunciado, establecido como fue que estamos en presencia de un lapso procesal y no de un término procesal, considerar que el cómputo del referido lapso deba hacerse por días calendarios consecutivos y no por días hábiles de despacho, en acatamiento e interpretación del criterio jurisprudencial recogido en sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 00-1435 según lo alegado por el accionante, constituye a juicio de esta sentenciadora una forma procesal de incumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa, pues sólo cabria suponer, que si el juez debe sentenciar dentro de los cinco días calendarios consecutivos y si el día quinto verbigracia, para dictar sentencia toca un día domingo, y dicho día se dicta la esperada sentencia, entonces es menester concluir que ese fallo es legal, pues esa es la forma como fue interpretado el criterio jurisprudencial por parte del accionante en amparo, esto es, que el computo de los días para dictar sentencia debe ser efectuado por días calendarios consecutivos, según su interpretación. Amen del acortamiento o reducción que del lapso para sentenciar se haría, si se computa por días calendarios consecutivos. Lo cual a todas luces resulta desacertado, errado y contrario a una sana hermenéutica, pues con tal forma de interpretar el computo para dictar sentencia se trastoca la garantía de la tutela judicial efectiva que no sólo comprende los derechos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 constitucional, ya que de la misma manera que debe respetarse el acceso a la jurisdicción para la defensa del justiciable, debe respetarse el debido proceso y que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y oportuno. Así se establece.-

En una sana hermenéutica jurídica y dirigiendo la misma a la situación jurídica que se alega infringida, se concluye que tal forma de interpretación es errada, pues solo si las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente, entendiéndose de forma eficaz su derecho a la defensa, es que se cumple cabalmente el derecho a la defensa y el debido proceso, y esto último sólo se logra si los términos o lapsos procesales para la realización del acto de dictar sentencia en el caso bajo análisis, se computan en función de aquellos días en que el Tribunal acuerde despachar. Así se considera.-

En conclusión, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habiendo vencido el lapso de evacuación de pruebas en la causa signada con el No. 5635-08, el día ocho (08) de agosto de 2008, tal como consta de las actas y fue afirmado por el accionante, al dictar la sentencia recurrida en amparo, esto es, la fechada 16 de septiembre de 2008, NO computó erradamente el lapso para dictar sentencia, así como tampoco dictó sentencia fuera del lapso, que requiriese la notificación de las partes; razón y fundamento para considerar esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, que la interpretación del criterio jurisprudencial de fecha 26 de julio de 2007, hecha por el juzgado presuntamente agraviante fue la correcta y que en consecuencia se garantizó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se establece.-
En fuerza de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional considera que el fallo impugnado en amparo, fue dictado en tiempo útil y no era necesaria la notificación de la partes, y en consecuencia Improcedente la tutela constitucional solicitada con relación a este primera denuncia. Así se decide.-

SEGUNDO: “… Del análisis de las actas procesales … puede constatarse que en fecha 16 de Julio de 2008, es decir, al quinto día de despacho luego de haberse aperturado el lapso probatorio promoví en nombre de mi representada escrito de prueba de testigos, pero es el caso que en fecha 17 de Julio de 2008, es decir, al siguiente día el Juzgado agraviante dictó un auto a través del cual prorrogó de oficio el lapso probatorio por diez días de despacho a partir del día siguiente al vencimiento del mismo, … al proceder el Juzgado agraviante de esa manera erró en la interpretación de la esencia de la Jurisprudencia de marras, en virtud de que la flexibilización al lapso para evacuar pruebas y la habilitación a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso, no es una facultad ilimitada o potestativa de éste, puesto que el jurisdicente debe actuar con la debida ponderación para hacer uso de la habilitación según el criterio jurisprudencial invocado sin que ello menoscabe garantía procesales de rango constitucional y de orden público…”.- (Subrayado del Tribunal).-

Corresponde a esta Juzgadora en sede Constitucional, verificar a través de la relación hecha y bajo análisis, si la actuación del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en función del auto de fecha 17 de julio de 2008, configuró una lesión a derechos constitucionales por actuar el Órgano Jurisdiccional fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.-

Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, el cual señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-

De tal manera que al consagrarse como garantía constitucional procesal, el legislador se encuentra obligado a respetarla y adecuar el ordenamiento jurídico a la misma, toda vez que el derecho procesal nace como un mecanismo para hacer posible el cumplimiento de la potestad - función jurisdiccional del Estado, cuyo cometido esencial es la realización de la justicia; el derecho procesal hace posible la actuación del ordenamiento jurídico, que tiene por finalidad llevar a cabo la llamada función jurisdiccional y por ende, la aplicación de un sistema de garantías, que posibiliten la tutela judicial efectiva y en definitiva el logro de la justicia.-

Puede apuntalarse igualmente que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, comporta el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y que involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionarse, apelar del fallo probar entre otros, y en tal sentido, se tiene que en fecha 17 de julio de 2008, el juzgado presuntamente agraviante en aplicación inmediata del criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de julio de 2.007, dictó auto en el cual prorrogaba el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de diez días de despacho, según el texto del mismo, actuación esta de parte del Órgano Jurisdiccional que en modo alguno constituye a juicio de esta Sentenciadora, un menoscabo a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa de parte alguna dentro del juicio originario elevado por ante el Juzgado bajo el No. 5635-08, pues el Juzgado presuntamente agraviante tuvo a bien considerar esa flexibilización del lapso en función de los escritos de pruebas presentados, tal como fue expresado en el auto bajo denuncia; las partes tuvieron conocimiento oportunamente de lo acordado, evacuaron sus pruebas ampliamente y tenían certeza y seguridad del vencimiento del lapso; tanto es así, que el mismo accionante en Amparo, reiteradamente señala cual es la fecha de vencimiento del lapso de evacuación para así comenzar a contar el lapso para sentencia. Así se considera.-

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que las partes, dictado como fue el auto de fecha 17 de julio de 2008, se conformaron con tal decisión, no ejercieron ninguna actividad recursiva en contra del referido auto, e interpreta esta Juzgadora que ello sólo era la expresión del cabal acceso a la jurisdicción que tuvieron las partes lo cual involucra al presunto agraviado; siendo que con tal proceder sólo se garantizó la existencia de un proceso, que aseguró el derecho a la defensa y la posibilidad de una tutela judicial efectiva; en consecuencia se declara Improcedente la Tutela Constitucional solicitada en relación a esta segunda denuncia. Así se decide.-

TERCERO: “…continuando con las violaciones que el Juzgado Agraviante cometió en este proceso podemos indicar … el error u omisión injustificada cometida dada la contradicción y la incongruencia manifiesta entre el análisis que en la sentencia establece el Juzgado en los siguientes términos, los demandantes en el libelo de la demanda argumentan que no ha fenecido el término para el ejercicio del cuerpo directivo de la Asociación Cooperativa Fabrisol, expresamente indican que la asamblea extraordinaria de dicha asociación se celebró el 06 de marzo de 2007, señalando que en realidad la gestión culmina el 06 de marzo de 2009, en un mandato de 02 años, los mismos demandantes en la fase promoción de pruebas en fecha 22 de julio de 2008, promueven un acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación Cooperativa Fabrisol, de fecha 26 de septiembre de 2007.. pues bien, en el análisis de la sentencia .. expresamente el Juzgado señala que el objetivo es determinar cuando termina el período para los cuales fueron designados los accionantes como coordinadores de operaciones y servicios y de formación educación y capacitación, … el Juzgado expresamente indica que el acta para determinar la vigencia del cuerpo directivo es la correspondiente a la 26 de septiembre de 2007, y expresamente señala que al ser ratificada en la fecha indicada sus funciones como directivos fenecen el día 27 de septiembre de 2009, pero el caso es que al momento de ejecutar la sentencia oficia al Banco Occidental de Descuento y al Registrador Inmobiliario de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, y manifiesta que el acta de asamblea vigente es la del 06 de marzo de 2007, habiendo en consecuencia una incongruencia manifiesta y al actuar o decidir de la siguiente manera causó daños irreparables a mi representada … consigno en este acto copia certificada de los oficios dirigidos al Banco Occidental de Descuento y al Registrador Inmobiliario de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia”.

Siguiendo con la revisión, examen y determinación de las presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, cometidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, considera necesario esta Juzgadora apuntar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que forma parte del contenido esencial de la garantía de la tutela judicial efectiva, no sólo el acceso a la jurisprudencia, sino que la controversia resuelta mediante sentencia fundada en derecho, lo que significa que la sentencia sea motivada y que sea congruente, pues una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

No obstante, observa esta jurisdicente que el accionante en amparo funda su denuncia en el hecho de consistir la incongruencia bajo análisis, en haber decidido el Juzgado presuntamente agraviante un cierto y determinado hecho y luego de haber ejecutado otra cosa muy distinta, con ocasión al libramiento de los oficios Nos. 5635-08-330 y 5635-08-331, ambos de fecha 26 de septiembre de 2008, y que al efecto fueron consignados en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional.-

Ahora bien, al margen de la oportunidad en que fue hecha la denuncia que nos ocupa, esto es, mediante escrito de ampliación fechado 06 de octubre de 2008, como formando parte del escrito inicial del Amparo de conformidad con el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe señalar que para saber si hay incongruencia se debe confrontar el dispositivo del fallo con la pretensión la cual está compuesta por el elemento subjetivo –partes- y el elemento objetivo -causa de pedir y petitum-, por lo que la sentencia debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico.-

Así las cosas, considerando que lo denunciado no forma parte de la cuestionada incongruencia del fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que no pueden ampliarse en forma sucesiva y en la medida que vayan acaeciéndose hechos configuradores de cesiones a derechos y garantías constitucionales, pues ello haría indefinida la tramitación del procedimiento de Amparo, debe concluirse que tales alegaciones, no producen lesión constitucional por incongruencia y que la actuación oficiosa del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo constituye el ejercicio jurisdiccional en ejecución del fallo dictado. Así se decide.-

En atención a todo lo que se explanó en la presente decisión, así como la opinión del Fiscal del Ministerio Público, y a que, además el Tribunal de la decisión objeto del amparo actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, se desprende que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello junto a que no existe la vulneración a los derechos constitucionales que se delataron como injuriados lleva a que este Tribunal en sede Constitucional estime que la demanda de amparo de autos deba declararse Improcedente, y así, igualmente se decide.-
VII
DISPOSITIVA

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, declara:

1.-) IMPROCEDENTE, la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha 16 de septiembre de 2008.

2.-) ORDENA la remisión mediante oficio de copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ofíciese.-

3.-) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente Amparo Constitucional.

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2.009.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 9:15 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.181, en el legajo respectivo.

La Secretaria.